Asunto: VP21-O-2010-001


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.857, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1.990, anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 29.089, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 12 de enero de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO que desde el día 27 de noviembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales como mensajero en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, siendo ascendido al cargo de QHSE2, Especialista en Seguridad y posteriormente como Técnico Instalador de VDO.
Que el día 17 de agosto de 2009 se le ordenó hacer entrega de una ambulancia en el Hospital de Guadualito, estado Apure, la cual condujo sin el cinturón de seguridad, y en ese momento el ciudadano OSWALDO SILVA, quién funge como Gerente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le procedió a llamar la atención por tal situación, siendo amonestado al momento de regresar a su sitio de trabajo, advirtiéndole que no sería despedido por gozar del derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con posterioridad a ese hecho, y con la finalidad de excluirlo del derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido objeto de varios aumentos de salario por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, siendo el primero, de la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo) a partir del día 01 de agosto de 2009 y; el segundo de ellos, de la suma de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.2.950,oo) a partir del día 01 de noviembre de 2009, el cual recibió una solo quincena, pues el día 22 de noviembre de 2009, fue despedido.
Que ese proceder de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, sin ningún asidero jurídico y de forma simulada tenía como único objetivo despedirlo por devengar más de tres (03) salarios mínimos.
En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, por haberle violado el derecho al trabajo, al principio de la primacía de la realidad, al principio de igual salario por igual trabajo y a la teoría del despido nulo, consagrados expresamente por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando expresamente, la nulidad del aumento salarial percibido a partir del día 01 de noviembre de 2009; la nulidad del despido del cual fue objeto el día 22 de noviembre de 2009 y; el pago de los salarios caídos sobre la base del salario que percibía antes del aumento otorgado a partir del día 01 de noviembre de 2009.





DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que esta instancia judicial se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
En ese sentido el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Además de lo anteriormente analizado, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó sentado lo siguiente:
“…El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).

Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En el presente caso, el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO en aras de satisfacer su pretensión y obtener el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada acude ante esta jurisdicción para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, por haberle violado el derecho al trabajo, al principio de la primacía de la realidad, al principio de igual salario por igual trabajo y a la teoría del despido nulo, consagrados expresamente por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando expresamente, la nulidad del aumento salarial percibido a partir del día 01 de noviembre de 2009; la nulidad del despido del cual fue objeto el día 22 de noviembre de 2009 y; el pago de los salarios caídos sobre la base del salario que percibía antes del aumento otorgado a partir del día 01 de noviembre de 2009.
Con relación a estas presuntas lesiones constitucionales en las cuales habría incurrido la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, están sustentadas sobre la base de las nulidades de los actos o decisiones llevadas a cabo por ésta, razón por la cual, es la demanda de nulidad del aumento salarial, del despido y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos invocados, el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se invoca como infringida, pues ella, es un procedimiento destinado a sustanciar y a decidir sobre violaciones vinculadas a diversos actos que hayan sido tomados con ocasión de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, simulación, fraude, entre otros, y donde los tribunales laborales, actuando como jurisdicción contenciosa administrativa y/o judicial laboral, son los llamados a conocer en dos únicas instancias.
Del escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia, la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO no dio cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se establece que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo interpuesta ante esta jurisdicción laboral por el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, no se encuentra agotada en su totalidad, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que no puede admitirse la Acción de Amparo Constitucional, pues como se dijo antes, no se ha agotado la vía ordinaria, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 29.089, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R. NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 569-2010.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO