REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000187
ASUNTO : NP01-D-2004-000402
JUEZ: DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO LÓPEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WISTON JOSÉ SALAZAR.
SECRETARIA: MARIA CESIN



Revisada la causa N° NP01-D-2004-000402, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WISTON JOSE SALAZAR, este Tribunal observa:
Los hechos objeto del presente proceso son los referidos en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: El día veintiocho de Febrero del año dos mil tres (28-02-2.003), aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano: WISTON JOSÉ SALAZAR, se encontraba en el cañito cercano al Centro Médico de esta ciudad de Maturín, cuando se le presentaron cuatro personas, una de ellas portaba arma de fuego con la cual lo apunto, manifestándole que se metiera hacia un callejón, donde lo despojaron de veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs. 25.000,00), cantidad de dinero esta para el momento en que sucedieron los hechos, los zapatos que llevaba puesto y una correa, huyendo del lugar, siendo detenido a los pocos momentos de suceder el hecho, resultando ser dos de ellos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 02 de Marzo del año 2003, es presentado por el Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que nombren defensor y sean oídos. Y en esa oportunidad les fue decretada las Medidas contenidas en los literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cursante a los folios 68 al 71, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha 03 de Noviembre del 2004, folios 132 y 133, Se acuerda dividir la continencia de la causa debido a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no acudía a la Audiencia Preliminar, y en ese mismo auto se declaró a este imputado en Rebeldía y fue ordenada su captura. Desde ese momento en adelante se han ratificado periódicamente las órdenes de captura ante los diversos Cuerpos Policiales.

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del adolescente hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito se cometió el día 01 de Marzo del 2003. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”

Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.” Este imputado fue declarado en rebeldía el 03 de Noviembre del 2004.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, y también desde la interrupción de la prescripción mediante la declaratoria en rebeldía. se trata de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WISTON JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA CESIN