REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009) comparecieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, los ciudadanos: LAURA ANGELICA AGUILERA y ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.017.405 y 15.278.375, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija de la siguiente manera: El ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) mensuales, los cuales serán consignados por ante la Entidad Bancaria BANESCO la Cuenta Corriente: N° 0134-0196-96-1963107843, perteneciente a la progenitora de la niña, ciudadana: LAURA ANGELICA AGUILERA, y que en dado caso que la misma llegase a cambiar de cuenta bancaria deberá notificarlo de inmediato a este Tribunal. Esta cuota has sido a salario básico que percibe en el empleo actual del progenitor. En cuanto a los gastos adicionales tales como asistencia médica la niña continuará siendo beneficiaria del Seguro Médico otorgado por la empresa donde labora el progenitor, respecto a algún gasto eventual hará su respectivo aporte. Este monto acordado está indexado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 17-12-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.




LA SECRETARIA


Abg. DIANA M. LEZAMA




Exp. 23524, CONV OBLIG. MANUT, AALEX.-