REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Enero de Dos Mil Diez.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ROSA ICELA RAMOS ROCCA Y HECTOR ANTONIO PALACIOS ALFONZO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.307.761 y 6.051.924, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CONCEPCIÓN MORENO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.359, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana ROSA ICELA RAMOS ROCCA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HECTOR ANTONIO PALACIOS ALFONZO deberá aportar por tal concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), más la tarjeta de alimentación con un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, serán cubiertos por el padre. CUARTO: A los fines de fijar el Régimen de convivencia Familiar se acuerda oír la opinión de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente auto. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA






EXP. N° 23756
JACKISS