REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos GRISELLY VANESSA GUAIMARE RONDON Y ANDRES JULIAN SUAREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.917.924 y 11.775.875, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Un (01) año de edad, quienes después de conversar con la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada VERONICA GUTIERREZ, convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijo de la siguiente manera: ALIMENTACIÓN: El progenitor, ciudadano ANDRES JULIAN SUAREZ GUAIMARE deberá entregar personalmente a la ciudadana GRISELLY VANESSA GUAIMARE RONDON la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, dando un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales. EDUCACIÓN: Ambos progenitores deberán suministrarle a su hijo en partes iguales los gastos relacionados a escolaridad. SALUD: Los gastos que se generen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño serán cubierto por el seguro HCM de la Empresa donde labora el padre. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. ESPOCA NAVIDEÑA: El padre suministrará la ropa y el juguetes con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 19-01-2.010.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de Copia Certificadas del escrito de convenimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S





LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. 23712
JACKISS