REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.012.872 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANKLIN RIVERO, en su condición de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: GERONIMO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.047.457 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.006-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-10-2009 por la ciudadana GINA JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentario, asistida por el Defensor Público arriba identificado, siendo admitido el 28-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho del beneficiario alimentario. Se libró oficio No. 17.686 de fecha 28-10-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “ITC”, Maturín-estado Monagas.
El 27-11-2009 se acordó agregar a los autos informe presentado por la Abg. MARÍA EUGENIA TORÍN SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A; contentivo de la carta de renuncia del ciudadano GERONIMO MARTINEZ, liquidación de prestaciones sociales y el último recibo de pago del mencionado ciudadano, por lo que se les imposibilitaba dar cumplimiento con lo requerido por este despacho en el oficio número 17.868-2009.
El 09-12-2009 el ciudadano SANTY MALAVE, en su condición de alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ, parte demandada (f. 18).
En fecha 15-12-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos GINA JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ y GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ no comparecieron al acto, en virtud de lo cual no hubo conciliación alguna (f. 19).
Correspondiendo esta misma fecha (15-12-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alego la ciudadana GINA JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): Que sus hijos se encontraban bajo su custodia. Que el ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ, padres de sus hijos se desempeñaba como mecánico de vehículos pesados en la Empresa de Trasporte “ITC”, ubicada en la vía hacía Punta de Mata, municipio Maturín-estado Monagas; por lo que contaba con los recursos económicos necesarios para garantizar el derecho alimentario de sus hijos así como de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA. Que el padre de los beneficiarios alimentarios los había abandonado, desasistiéndolos económica y moralmente, no les ayudaba en lo más mínimo con la alimentación y productos necesarios para su manutención. Que por las razones antes expuestas demandó al ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificados para que conviniera en cancelar una pensión alimentaría adecuada para sus hijos y en caso contrario se condenara por este Tribunal conforme a los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Que a los fines de garantizar el derecho de sus hijos en cuanto al sustento, vestido, vivienda, educación, entre otros contemplados en el artículos 365 de la LOPNA. Que de conformidad con el artículo 381 ejusdem solicitó se decretaren medidas cautelares provisionales sobre: El treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el obligado alimentario como mecánico de vehículos pesados en la empresa para la cual labora, e igual porcentaje sobre las Utilidades o Bonificaciones de fin de año, Prestaciones Sociales y fideicomiso, y el Cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos y útiles escolares así como cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. Promovió como medios probatorios copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Bolivariana San Vicente-Pueblo Libre del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4 y 5), copias de las cedulas de identidad de la progenitora y de los beneficiarios alimentarios (f. 6), copia fotostática del informe médico de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” en el cual presentaba un cuadro clínico de “estrés” pmt (f. 7). Solicitó la citación personal del obligado alimentario en su lugar de trabajo. Acompañó a su escrito de los documentos indicados como pruebas.
En la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, los ciudadanos GINA JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ y GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ, no comparecieron al acto, y correspondiendo dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado, ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora..
Asimismo se evidencia que a los folios (f. 10/14) cursa documento presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA TORÍN SILVA en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO C.A, que el ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ, padre de los beneficiarios, ya no laboraba para la empresa que representaba, por cuanto el referido ciudadano renunció en fecha 31-07-2009, fecha en la cual recibió la liquidación de las prestaciones sociales por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.669,83), en virtud de lo cual se les imposibilitaba cumplir con lo dispuesto por este Tribunal.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Este Tribunal para proceder a fijar la Obligación de Manutención debe considerar que se trata de dos beneficiarios en edad escolar acorde a su edad, de que son adolescentes y el estado de salud de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emanado del Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, en la que se diagnosticó padecimiento de salud que amerita atención por ese servicio y medicación permanente, hecho este que se evidencia la prueba documental promovida y emanada del servicio de psiquiatría infantil del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín, el cual este Tribunal valora como medio de prueba por escrito y lleva a su convicción de que la adolescente presenta patología psiquiatrica que amerita su control y medicación, tendiente a lograr controlar sus trastornos de aprendizaje escolar y dificultad en el desarrollo compulsivo.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GINA JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ contra el ciudadano GERONIMO RAFAEL MARTINEZ VALDEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares (útiles y uniformes escolares) y los de la época decembrinas (ropa, calzado, juguetes) entre otros. Deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 23.006-2009.-