REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de ENERO de dos mil DIEZ.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos, LUIS JOSE CASTILLO GÓMEZ Y MARÍA ESPERANZA PEÑA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.522.825 y V-5.564.536, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LIBIA MARÍA PARRA PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.217, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 y 09 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARÍA ESPERANZA PEÑA DE CASTILLO. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y flexible, que permita el disfrute de los hijos con sus padres, evitando traumas en este sentido. Los hijos podrán disfrutar con sus padres cuando así lo deseen, a todo evento, y para evitar exceso en ambos casos, se ha convenido en que el padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos incluso todos los días, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones propias de su edad, y previa participación a la madre de su intención de visitarlos. En lo que respecta a las pernoctas fuera del hogar de la madre, se coordinará entre los cónyuges las modalidades que regirán para ello, vale decir, horas de salida y horas de llegada, respetando en todo momento la privacidad y tranquilidad de la madre y las medidas más elementales de seguridad; a todo evento, tanto el padre como la madre dispondrán de los fines de semana de manera alterna y si fuere el caso podrán escuchar la opinión de la adolescente y de su hijo con el fin de procurarles un sano desarrollo físico y mental. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, decembrinas, días feriados, cumpleaños de los hijos, de los padres y otros familiares y celebraciones especiales, ambos padres convienen que disfrutarán de sus hijos de manera alterna cada uno de los eventos especiales mencionados anteriormente, entendiéndose que ambos padres se comprometen a establecer de buena voluntad acuerdos que le permitan estar a la adolescente y al niño felices y en todo caso siempre tratarán de oír la opinión y gusto de la adolescente y del niño. Los viajes al exterior, podrán se realizados por los menores acompañados por uno solo de los padres pero con autorización del otro expedida en documento autenticado. Igualmente podrán viajar solos o con terceras personas con la autorización de ambos padres expedida en documento notariado. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.200,00) mensuales, Se acuerda oír la opinión de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 y 09 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23678
ECDC/Dch.-