REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.940.614 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 76.841 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 16.174.464, y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de seis (6) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 21.502-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-04-2009 por la ciudadana DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS, en representación de los derechos de su hijo antes mencionado, asistida de la Abg. YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ arriba identificada, siendo admitida el 04-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado y la realización del Informe Integral a ambos progenitores, para lo cual se acordó notificar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 15-06-2009 el alguacil DARWIN ABREU consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ (f. 9).
El 18-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejo constancia que el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO, parte demandada, no compareció al acto, en virtud de lo cual no hubo conciliación alguna (f. 10).
En esta misma fecha 18-06-2009 la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 11).
La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 29-09-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil ZULIMAR LUCES (f. 18).
El 09-11-2009 el ciudadano ANIBAL CASTILLO en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO a los fines de que compareciera ante este Tribunal en compañía del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para ser oído conforme al artículo 80 de la LOPNA, en la cual indicó que no fue posible su notificación (f. 20).
El 17-12-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT y Lcdo. DARWIN MARQUEZ en sus respectivos caracteres de Trabajador Social y Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO y DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS (f. /)
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS en representación de los derechos de su hijo: Que en julio del 2007 el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO, padre del niño, lo fue a buscar a la casa, y luego de sostener conversación con este, por extremas condiciones de salud accedió a entregárselo, ya que se encontraba embarazada y en delicado estado de salud producto del embarazo lo que le imposibilitaba darle al niño los debidos cuidados y atenciones necesarias. Que el acuerdo establecido estaba condicionado a una vez que diera a luz, el padre regresaría al niño en forma amistosa; pero fue el caso que trascurrido el tiempo y llegada la oportunidad de recuperar al niño, el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO se negó a devolverlo alegando que el niño viviría con él por ella tenía otro hijo y otra pareja. Que su hijo ni siquiera vivía con su padre sino con una tía política de este, quien nada tenía que ver con su cuidado y educación y, en ocasiones era llevado a la casa de la abuela paterna por cuanto el progenitor no tenía habitación para tenerlo consigo, negándose a entregárselo, prohibiéndole el contacto con su hijo, lo cual le destrozado sus sentimientos de madre, llevándola a la desesperación, incluso a las fuerza y en contra de su voluntad ha llegado a la casa en la que se encuentra a buscar la forma de acercársele, mostrándose el niño desconsolado por no tener el abrigo de su madre como es debido, ya que le confió su cuidado al progenitor y no para que este lo pusiera en manos de extraños. Que el padre de su hijo no estaba ejerciendo directamente la responsabilidad de crianza del niño, ni su cuidado, ni su custodia por cuanto pasaba la mayoría del tiempo en la casa de la tía política del padre o con la abuela paterna, lo cual consideraba que no era correcto, ya que tenía padres y principalmente su mamá, que estaba dispuesta y reunía las condiciones para tener a su hijo y albergaba en su corazón todos los sentimientos de amor, cuidado y protección que debe una madre a sus hijos, y que el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ le negaba. Fundamentó su acción en los artículos 8 y 30, 358, 359, 360 y 361 de la LOPNA. Que desde ese tiempo en forma inesperada, el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ, en forma flagrante incumplió la guarda que debía tener con el niño. Que por las razones antes descritas solicitó la modificación del ejercicio de la crianza y guarda de su hijo y se acordare su modificación, siendo procedente por cuanto el niño tenía seis (6) años de edad y debía permanecer con ella y con su progenitor, a pesar de que la sala primera de este Tribunal en fecha 18-02-2009 se le entregare al padre, siendo que este no lo tiene consigo sino con terceras personas. Promovió las testimoniales de las ciudadanas CORINA JOSEFINA MAITA y NAYROLET DEL CARMEN AGÜERO LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.696.250 y V.-16.522.216 respectivamente y de este domicilio. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial ni promovió medios de pruebas que objetare la pretensión de la parte actora.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa se valora: El acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, como documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueba el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de su hijo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral, se evidencia que los progenitores del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encontraban conviviendo en hogares que no eran de su propiedad, pero ambos progenitores recibían el apoyo de sus familiares y en los respectivos hogares el niño contaba con el espacio para su buen desenvolvimiento y en los que podía compartir, ya que cada uno había formado un hogar y procreados otros hijos; así como que para el momento de la evaluación los progenitores no presentaron alteraciones psicopatológicas que le pudieren impedir desarrollar sus respectivos roles paterno y/o materno, por lo que se consideraba que se encontraban aptos para ejercer la responsabilidad de crianza del niño. Con respecto al niño, este manifestó su deseo de permanecer junto a su progenitor, apreciándose congruencia emocional en los afectos que expresaba hacia el papá y el grupo paterno. Considerándose que aunque ambos progenitores, de manera particular, pudieran ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, era el padre quien había brindado mayor estabilidad emocional al niño; por lo que se les sugirió que como padres podían establecer acuerdos con respecto al régimen de convivencia familiar sin necesidad de involucrar a otros familiares, haciéndose responsables de sus decisiones, y de pasar tiempo de calidad con su hijo a fin de asumir la responsabilidad del niño y no con personas del grupo familiar.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño, como es la presencia del padre que está dispuesto a seguir asumiendo el cuidado diario y la representación de su hijo, quedando desvirtuado el argumento de la madre demandante, de que el niño no convivían en el hogar del padre sino en el de una tía política paterna.
Dentro del esquema de la crianza, el padre demandado tiene más consistencia al mantener un equilibrio entre autoritarismo y permisibilidad, frente a la madre que utiliza el autoritarismo como modo de crianza.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia al ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del niño, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hijo, así como el del niño a compartir con su hermano. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS contra el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RIVERO, plenamente identificados, y se le adjudica al demandado, ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 21.502-2009.-