REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Once de Enero de Dos Mil Diez, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ZEGUNDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y YEXY MAIROLIS TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.537.544 y 15.030.887, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Un (01) año de edad, quienes después de conversar con el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano ZEGUNDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, deberá aportar a la madre del niño, ciudadana YEXY MAIROLIS TORRES GOMEZ la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales. Asimismo, en el mes de Septiembre y diciembre será el doble de lo convenido por los gastos que se generan en la época y ambos padres deberán de manera compartida sufragar los gastos que se generen en la adquisición de ropa, calzado, juguetes, gastos por medicinas y atención médica. Ambos padres deberán sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. SEGUNDO: La madre deberá firmarle al padre no conviviente facturas por los montos recibidos. TERCERO: Ambos padres deberán cumplir lo convenido en beneficio e interés del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 11-01-2.010.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Expídase por Secretaría Un (01) juego de Copia Simple del escrito de convenimiento, así como del presente auto.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S





LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. 23578
JACKISS