REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.632.841 y domiciliada en la población de San Vicente, municipio Maturín del estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANKLIN RIVERO, en su condición de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: JULIAN JOSE MALAVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.310.544 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de seis (6) meses de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.012-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27-10-2009 por la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRÍGUEZ en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por el Defensor Público arriba identificado, siendo admitido el 30-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho del beneficiario alimentario. Se libró oficio No. 17.704-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
El 25-11-2009 se acordó agregar a los autos constancia de sueldo y recibo de pago del ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS, remitida por la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas (f. 10/16) del cuaderno de medidas).
En fecha 27-11-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS (f. 18).
Siendo el día 02-12-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 19).
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en fecha 02-12-2009 dejó constancia que el ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).
Aperturada la fase probatoria, en fecha 15-12-2009 la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ asisitida por el Defensor Público FRANKLIN RIVERO consignó escrito de pruebas, mediante el cual invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó el valor probatorio del acta de nacimiento del beneficiario alimentario y solicitó se le realizare Informe social en la vivienda en la cual habitaba junto a su hijo, con el fin de determinarse las condiciones socio ambientales en la cuales se encontraba el niño. Admitiéndose el escrito en fecha 16-12-2009, salvo la solicitud de Informe Social que fue negada por considerarse impertinente.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ en representación de los derechos de su hijo: Que el ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS, padre del niño se desempeñaba como agente policial en la Policía del Estado Monagas por lo que contaba con capacidad económica para garantizar el derecho alimentario de su hijo como obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA. Que desde que el padre del niño les había abandonado, lo desasistió económica y moralmente no ayudando en lo más mínimo con la alimentación y productos necesarios para su manutención. Que por las razones antes descritas demandó al ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS, para que conviniere en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo y en caso contrario se condenara por este Tribunal. Que a los fines de garantizar el derecho alimentario del beneficiario alimentario solicitó se decretare medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, utilidades o bonificación de fin de año, prestaciones sociales y fideicomiso devengado por el obligado alimentario como agente policial del estado y sobre el cien por ciento (100%) de la prima por hijo y útiles escolares así como cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. Fundamentó su acción en los artículos 1, 30, 365, 381 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín-estado Monagas (f. 4), copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora (f. 5) y copia fotostática de la constancia de carga familiar del ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS (f. 6). Solicitó la citación personal del obligado alimentario en la Policía del estado Monagas.
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, la parte demandante ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ no compareció, por lo que no hubo conciliación y en la de dar contestación a la demanda, La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en fecha 02-12-2009 dejó constancia que el ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa se valoran las documentales consistentes en: el acta de nacimiento del beneficiario alimentario, como documento público que demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA;
Las constancia de carga familiar y de sueldo así como el último recibo de pagó del ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS, como documento que demuestran que el obligado alimentario posee capacidad económica para coadyuvar con los deberes y derechos correspondientes a la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeña como agente policial adscrito a la Policía del estado Monagas desde el 01-01-2008 conforme se evidencia de la constancia remitida por el órgano policial de fecha 10-11-2009 (f. 12 del cuaderno de medidas).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ contra el ciudadano JULIAN JOSE MALAVE RAMOS plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 306,91) ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos de adquisición de ropa, calzado, vacunas privadas entre otros gastos requeridos en el desarrollo del niño en consideración a su edad, hasta que el mismo alcance la edad preescolar en la cual de inicio a las actividades escolares, dicha cantidad estará dirigida a coadyuvar con los gastos derivados de la misma, así como los gastos propios de las festividades decembrinas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 30-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.704-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, entregue a la ciudadana NAIROBIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, de acuerdo a los lineamientos interno de la institución policial; debiendo la referida institución remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, y con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio número 18.080-2010 al Director de la Policía del Estado Monagas. Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía del estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 23.012-2009.-
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