REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARIA CANDELARIA CARMONA ARAY y BIBIANO BERRIO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.815.121 y V-21.351.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.607.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23000
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de Octubre de Dos Mil Nueve (26-10-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARIA CANDELARIA CARMONA ARAY y BIBIANO BERRIO CORDOBA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiocho de Octubre de Dos Mil Nueve (28-10-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 21-05-1993 contrajeron matrimonio Civil por ante la Sala del Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro; 2.- que habían fijado su residencia conyugal en el Sector Santa Eduviges, casa N° 102 de la Población de Santa Bárbara del Estado Monagas; 3.- que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que durante su unión conyugal no adquirieron bienes por consiguiente no hay bienes por liquidar; 6.- que su relación en pareja se mantuvo feliz hasta los primeros días del mes de abril del año 2003; 7.- que por un lapso de seis (06) años y hasta ahora no han reanudado bajo ninguna circunstancia por cuanto su vida en común no pudo ser posible y en consecuencia se separan, teniendo cada uno un domicilio diferente, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva; 8.- que los hechos allí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil; 9.- que ocurren para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; 10.- que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes: PRIMERO: En virtud de la demanda se suspende la vida en común, SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República, TERCERO: Ambos padres tienen la patria potestad de sus hijos; CUARTO: La guarda y responsabilidad de crianza de los hijos de común acuerdo la conservará el padre, quienes permaneceran en el domicilio ubicado en el Sector La Libertad, Calle Valmora Rodríguez, casa N° 26 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; QUINTO: la madre tiene un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos y el padre tiene la obligación de permitir y facilitar dicha convivencia; SEXTO: la madre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención, dicho monto queda sujeto a aumentos progresivos de acuerdo a la disponibilidad económica de la obligada y de las mejoras salariales obtenidas por ésta; SEPTIMO: los cónyuges convienen expresamente en renunciar a los derechos que mutuamente poseen sobre cada una de sus prestaciones sociales y derechos laborales que existan o pudieren crearse quedando de esta manera liquidada la comunidad de gananciales producto de la unión matrimonial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Nueve (17-12-2009). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) Las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA CANDELARIA CARMONA ARAY y BIBIANO BERRIO CORDOBA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y el padre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberá cancelar la madre, quedando dicho monto sujeto a aumentos progresivos de acuerdo a la disponibilidad económica de la obligada y de las mejoras salariales obtenidas por ésta. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron que convienen expresamente en renunciar a los derechos que mutuamente poseen sobre cada una de sus prestaciones sociales y derechos laborales que existan o pudieren crearse este Tribunal, por no ser contrario a derecho, homologa dicho acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N°23000
ZA