REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos del niño que más abajo se identifica.
REQUERIDO: CARLOS ALEXANDER COA DONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.807.538 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.340 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño seis (6) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPEDIENTE: 22.940-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante consignación de escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-10-2009 por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS en representación de los derechos de su hijo, en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo admitida el 26-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del requerido a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.
El 26-11-2009 el ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER DONI (f. 15).
El 02-12-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejo constancia que solo compareció al acto el ciudadano CARLOS ALEXANDER COA DONI, no así la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no fue posible la conciliación. En este mismo acto se dejó constancia que la identificación correcta del requerido es: CARLOS ALEXANDER COA DONI de lo cual, el referido ciudadano consignó copia fotostática de la cedula de identidad (f. 16/17).
Siendo oportuno dar contestación a la demanda el 02-12-2009, el ciudadano CARLOS ALEXANDER COA DONI asistido por la Abg. JOHANNA PERDOMO, consignó escrito de contestación (f. 18/19).
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: Que en fecha 19-02-2009 compareció ante su despacho la ciudadana ISABEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.164.230 y de este domicilio, a los fines de solicitar la revisión de la obligación de manutención fijada a favor de su hijo, por cuanto aún cuando el padre cumplía responsablemente, esta no le era suficiente para cubrir los gastos del niño. Que desde que la obligación alimentaria fue fijada no había sido revisada, y las necesidades del niño se habían incrementado razón por la cual le era insuficiente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación , asistencia médica, recreación entre otros. Indicó como medios probatorios documentales: original del acta de la audiencia de fecha 19-02-2009 con la ciudadana ISABEL VILLARROEL, copias fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas y copia fotostática del expediente número 6453-2003 de nomenclatura interna de este Tribunal de Convenimiento de Pensión de Alimento (hoy denominado, Obligación de Manutención), debidamente homologado en fecha 14-10-2003. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 366 de la LOPNA y 294 del Código Civil. Solicitó en consideración al Interés Superior del beneficiario alimentario, se revisare la obligación de manutención establecida y se fijare una cantidad de dinero suficiente para coadyuvar con la manutención del niño. Acompañó a su escrito de los documentos enunciados como pruebas documentales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS ALEXANDER COA DONI alego en su escrito: Que ciertamente daba cumplimiento a la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario, y desde el año 2007 de manera voluntaria estaba depositando de acuerdo a sus posibilidades entre CIENTO VEINTE y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 120 y 150) mensuales. Que igualmente tenía otros dos (2) hijos a los cuales igualmente les coadyuvaba. Que el era quién cubría los gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares, así como el pago del seguro médico del beneficiario alimentario. Que era su disposición aumentar la obligación de manutención a un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) con el fin de contribuir con los gastos de alimentación de su hijo así como de continuar dando cumplimiento con las demás obligaciones como hasta ahora lo había hecho.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en: el Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto y prueba el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores y las copias fotostáticas del expediente número 6453 de nomenclatura interna de este Tribunal, por ser un hecho notorio para este Tribunal que la Obligación de Manutención a favor del beneficiario alimentario fue acordada de mutuo acuerdo entre los progenitores, ciudadanos ISABEL VILLARROEL y CARLOS ALEXANDER DONI por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y remitida a este Tribunal para su homologación, lo cual se efectuó en fecha 14-10-2003; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que las unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien debe percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 14-10-2003 no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde aportar al progenitor a favor del beneficiario alimentario.
Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a la realidad económica del país y a los requerimientos del beneficiario alimentario, considerándose como hecho notorio, lo cual no requería prueba alguna, asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 2.003 a la actualidad, han incrementado el valor de los enseres de los niños y adolescentes, útiles escolares, ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que conlleve a la recreación de estos, y desde esa fecha el demandado no había ajustado el monto convenido.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA.
Se insta a los progenitores a solicitar antes este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de la manifestación del progenitor quién indicó que su identificación correcta era: CARLOS ALEXANDER COA DONI, lo cual demostró con la copia fotostática de la cedula de identidad cursante al folio (f. 17) y no CARLOS ALEXANDER DONI como aparece en el acta de nacimiento del niño, inserta al folio (f. 6), a los fines de preservarle el Derecho a la identidad.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER COA DONI plenamente identificados, y por consiguiente se ordena el aumento de la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario, quedando ajustada de la siguiente manera: mensualmente el VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 30-03-2009, vigente desde el 01-09-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, lo cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 201,41), ADICIONALMENTE EL TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 364,45) en los meses de AGOSTO y DIECIEMBRE para coadyuvar con los gastos de adquisición de útiles y uniformes escolares derivados del inicio del año escolar y los correspondientes a las festividades navideñas. Con respecto a los gastos por motivo de asistencia médica y medicinas requeridas por el beneficiario alimentario, se acuerda que el padre coadyuve con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda, que ambos progenitores continúen en las mismas condiciones en las cuales se da cumplimiento en forma voluntaria, por cuanto las partes no señalaron en sus alegatos la existencia de alguna disconformidad al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).
Conste.-

La Secretaria de Sala,


Exp. 22.940-2009.-