REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDWARD ARTURO CORDOVA CALZADILLA y ORLINE CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.511.075 y 11.014.942, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.649.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 10 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20916.
I
En fecha 18-02-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EDWARD ARTURO CORDOVA CALZADILLA y ORLINE CAROLINA GONZALEZ, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 25-02-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 24 de Diciembre del año 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 10 años de edad. Que en fecha: 20 de mayo de 2.001, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor del hijo habido en el matrimonio: “PRIMERO: Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad, la responsabilidad de Crianza sobre el niño la madre tendrá Custodia del niño. SEGUNDO: El Regimen de Convivencia Familiar del padre se establece de la siguiente forma: en vista de que el progenitor fijo su residencia en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, este o su abuela paterna, tendrá derecho de visitar y llevar consigo a su hijo, dos fines de semana al mes, a tal efecto la búsqueda y entrega del niño a su madre debe ser hecha por el padre o la abuela paterna, debiendo notificarse a la Madre con dos (02) días de anticipación, en el entendido que la salida se producirá los sábados y será reintegrado a su madre los domingos a las seis de la tarde (06:00PM). Durante Las vacaciones escolares, el niño pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre en forma alternada, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud que requiera el cuidado directo de la madre. El día del Padre el niño lo pasará con su Padre y el día de la Madre lo pasara con la misma, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en forma permanente, el mismo pasará la Navidad con el padre y el Año Nuevo con la Madre, y en cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase Carnaval son cuatro (04) días al igual que los días de Semana Santa, o sea desde el miércoles Santo hasta el Domingo Santo. TERCERO: El padre desde el mismo momento en que de mutuo acuerdo se separo de su cónyuge, ha venido entregando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la madre de su hijo, incluyendo el pago de su Colegio Privado y su Transporte Escolar, y el cual continuará cumpliendo con su Obligación de Manutención de padre responsable, así como deberá estar pendiente de la atención Medica, Medicinas y cubrir los gastos de ropa, libros, cuadernos y todos los enseres escolares necesarios.
En fecha 18/03/2009 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 12-11-2.009, acuden ante este Juzgado el niño: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
II
UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreados en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.
III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDWARD ARTURO CORDOVA CALZADILLA y ORLINE CAROLINA GONZALEZ, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente al oír la opinión de la Hija habida en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la PATRIA POTESTAD: sobre su hijo la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA), es compartida por ambos progenitores, pera la Custodia la ejercerá madre la ciudadana: ORLINE CAROLINA GONZALEZ, debiendo ella continuar con la asistencia material, vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa del niño. 3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece: que en vista de que el progenitor fijo su residencia en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, este o su abuela paterna, tendrá derecho de visitar y llevar consigo a su hijo, dos fines de semana al mes, a tal efecto la búsqueda y entrega del niño a su madre debe ser hecha por el padre o la abuela paterna, debiendo notificarse a la Madre con dos (02) días de anticipación, en el entendido que la salida se producirá los sábados y será reintegrado a su madre los domingos a las seis de la tarde (06:00PM). Durante Las vacaciones escolares, el niño pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre en forma alternada, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud que requiera el cuidado directo de la madre. El día del Padre el niño lo pasará con su Padre y el día de la Madre lo pasara con la misma, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en forma permanente, el mismo pasará la Navidad con el padre y el Año Nuevo con la Madre, y en cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase Carnaval son cuatro (04) días al igual que los días de Semana Santa, es decir desde el miércoles Santo hasta el Domingo Santo. 4.- Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre seguirá cumpliendo con la prestación de obligación de manutención, así como de asumir voluntariamente, desde la separación, ha venido entregando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs-F. 300,00) a la madre de su hijo, incluyendo el pago de su Colegio Privado y su Transporte Escolar, y el cual continuará cumpliendo con su Obligación de Manutención de padre responsable, así como deberá estar pendiente de la atención Medica, Medicinas y cubrir los gastos de ropa, libros, cuadernos y todos los enseres escolares necesarios. En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 01:44 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Exp. 20916, ECDC/DML/AALEX.-
|