REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MARISELA RAMOS SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.276.475 y V-12.792.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.150.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 18790
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintinueve de Abril de Dos Mil Ocho (29-04-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARISELA RAMOS SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó subsanar la solicitud en fecha Seis de Mayo de Dos Mil Ocho (06-05-2008) y habiéndose dado cumplimiento a ello mediante diligencia de fecha 12-05-2008, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Ocho (19-05-2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 06-09-1991 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; 2.- que aproximadamente en fecha 12-06-2002 comenzaron a surgir diferencias e inconvenientes entre ellos que los llevaron a optar por una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha; 3.- que a fin de resolver su situación legal y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, acuden para que se decrete divorcio en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; 4.- que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6.- que no se generaron bienes que liquidar; 7.- que el padre podrá visitar o requerir de la madre la entrega de los niños los fines de semana para compartir con ellos; 8.- que en época de vacaciones escolares, época decembrina, carnaval y semana santa se realizará de manera alternativa por ambos padres; 9.- que en cuanto a la pensión alimentaria el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) e igualmente colaborar con los gastos médicos y medicinas para los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando estos los requieran e igualmente en el mes de septiembre con los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina; 10.- que en cuanto a la patria potestad de los hijos, ambos padres ejercerán la titularidad; 11.- que en relación a la guarda y custodia, la misma será ejercida por la madre; 12.- que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinticinco de Junio del Dos Mil Ocho (25-06-2.008). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) Las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARISELA RAMOS SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar o requerir de la madre la entrega de los niños los fines de semana para compartir con ellos. Igualmente, en época de vacaciones escolares, época decembrina, carnaval y semana santa se realizará de manera alternativa por ambos padres. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberá cancelar el padre e igualmente deberá colaborar con los gastos médicos y medicinas requieran sus hijos, así como e igualmente con los útiles escolares en el mes de septiembre y la vestimenta en época decembrina. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N°18790
ZA
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