REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha: 15 de Diciembre del dos mil nueve (2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: WUILMER DAVID MARTINEZ RIVERA y LUZ MARY ARZOLAY MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.209.823 y 15.323.034, y de este domicilio, en relación de las Niñas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 08 y 07 años de edad respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos de la siguiente manera: El ciudadano: WUILMER DAVID MARTINEZ RIVERA, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs-F) QUICENALES, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs- F) MENSUALES, depositados a la Cuenta de Ahorro del BANCO BANESCO, N° 01340442964422068398, a nombre de la progenitora de las niñas. Asimismo el progenitor ciudadano: WUILMER DAVID MARTINEZ RIVERA cumplirá con los siguientes gastos: GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: aportara el (50%) de los gastos, dos (02) veces al año: GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MEDICA: aportará el (50%). GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES:, Aportará el (50%). Igualmente en el mes de Diciembre aportará dos cuotas iguales a la mensualidad, es decir, Mil doscientos Bolívares (1.200,00 Bs. F) depositados en la cuenta de ahorros mencionada, el día 20 del mes de Diciembre. Asimismo la ciudadana: LUZ MARY ARZOLAY MONTANER, antes identificada, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijas y la forma de pago. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha (15-12-2.009), procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha (07-01-2.010).
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ONCE (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
Exp. 23544, ALEX
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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