REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha dieciséis de Diciembre de Dos Mil Nueve (16-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, los ciudadanos JOSE MARGARITO GARCIA Y LUISA AURORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.216.513 y 6.945.596, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Diecisiete (17) y Siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, quien convinieron en fijar la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El padre deberá aportar a la madre de sus hijos, ciudadana LUISA AURORA MARTINEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los días Quince (15) de cada mes. Asimismo, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble de lo convenido por los gastos que se generan en la época y ambos padre se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de la ropa, el calzado, juguete, gastos por medicinas y atención médica. Ambos padres deberán sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. El presente empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo.

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 16-12-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de convenimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO

Exp. 23495
JACKISS