REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha dieciséis de Diciembre de Dos Mil Nueve (16-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, los ciudadanos FERNANDO JOSE LEZAMA MALARETT Y ANA KARINA CONTRERAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.440.620 y 13.690.842, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, quien convinieron en fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre tendrá derecho a trasladar a su hijo a un lugar distinto a su residencia, comprometiéndose este a avisar a la madre del niño cuando el requiera trasladarse de un sitio distinto a este, así como tener todo tipo de contacto con ella, como telefónico, computarizado, etc. siempre y cuando el niño esté en condiciones de salir. SEGUNDO: El padre tendrá derecho a salir y compartir con su hijo, entre los días de semana, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y alternamente los fines de semana entre los días sábado y domingos, lo cual pasará por el niño el día sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo retornar al niño en el lugar donde fue entregado y en caso de que exista algún retraso para llevar al niño, el padre deberá notificar a la madre, siempre y cuando el niño esté en condiciones para salir. TERCERO: El padre deberá llevar al niño a cualquier Centro Comercial y hacer entrega del mismo a la madre cada quince (15) y Treinta (30), ya sea de lunes a domingo, en el horario de Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a Cinco de la tarde (05:00 p.m.). CUARTO: Las vacaciones decembrinas serán alternas, es decir, los días que van desde el Veintiuno (21) hasta el Veintiséis (26) de diciembre del año 2.009 lo pasarán con el padre y luego el Treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año, y el primero de enero del año en curso y en lo sucesivo, lo pasarán con la madre. QUINTO: Las vacaciones de Semana Santa la pasará alternada con la madre y el padre y en carnaval lo pasará alternada con la madre y el padre. SEXTO: El día del padre el niño lo pasará con su padre todo el día. SEPTIMO. El día de la madre el niño lo pasará con la progenitora. OCTAVO: El Día del Niño lo compartirán ambos padres de manera alterna. DECIMO: En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas de manera alternadas.
Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 16-12-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de convenimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
Exp. 23489
JACKISS
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