REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos FREDDY RAMÓN GARCÍA URGELLES Y LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.089 y V13.259.863, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad; donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer que el ciudadano FREDDY RAMÓN GARCÍA URGELLES, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales, lo que equivale al OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (83,33%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0060-81-0100267871 del Banco Industrial de Venezuela. Ambos padres manifiestan que se comprometen a cubrir los gastos de médicos, medicinas o asistencia médica en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes) en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para los gastos de útiles y uniformes escolares, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastosa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de guardería o cuidados de la niña ambos padres acuerdan cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. DARWIN JOSE ABREU



En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario
Exp. No. 23479
ECDC/Dch.-