REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 07 DE ENERO de dos mil Diez.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, DENISSE MARIEL MARIN RODRIGUEZ Y JUAN JOSÉ FERRER CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.809.276 y V-14.580.011, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio KATERINE BUTTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.501, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 03 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana DENISSE MARIEL MARIN RODRIGUEZ Y JUAN JOSÉ FERRER CARABALLO. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no perturbe con el horario de descanso, ni de estudio, así como también llevarlo a sitios de recreación para niños, vacaciones y cualquier otra actividad que beneficie física, espiritual y moralmente al niño, los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre alternados, día del padre, etc. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00) mensuales, además coadyuvará con los gastos que se generen de manera extra que requiera la niña tales como: medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una optima educación. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. DARWIN JOSE ABREU
EXP. N° 23467
MNOV/Dch.-