REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA Y CLAUDIMAR DEL VALLE DOMINGUEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.289.787 Y V-14.939.819, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA Y CLAUDIMAR DEL VALLE DOMINGUEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.289.787 Y V-14.939.819, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros: 104.330 Y 104.331.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19855-2008
I
En fecha 30-09-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA Y CLAUDIMAR DEL VALLE DOMINGUEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.289.787 Y V-14.939.819 abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros: 104.330 Y 104.331., para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 06-10-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (08-11-2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTA Nº 24
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de TRES (03) AÑOS DE EDAD.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial Se Adquirieron los siguientes BIENES:
A-) Las Bienhechurisas y mejoras realizadas a una casa de habitación en la Avenida 03 de ¨Los Guaritos sector II¨de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Propiedad de la conyuge CLAUDIMAR DOMINGUEZ L, Dichas bienhechurias consiste en remodelación y ampliación de cocina y comedor, instalación de cocina empotrada, piso de caico en porche, sala comedor, jardín y garaje, construcción de un garaje.
B-) Un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla 1.6, tipo sedan, año 2001, color gris Argelia, serial del Motor $-A M619895, serial de carrocería: 8XA53AEB112012896.
C-) El moblaje y equipos electrodomésticos tales como Nevera, cocina, lavadora, secadora, juego de comedor de madera, juego de recibo de madera, juego de mimbres de rattan, juego de cuarto matrimonial, un aire acondicionado, un equipo de sonido, dos televisores, licuadora, plancha, microondas, hornito eléctrico, ollas y utensilios de cocina, enseres.
D-) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F16.000, 00).
E-) Las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el cónyuge Richard Rengel.
E-) UN VEHICULO Marca Ford, color Blanco, Placas 56AOAD, año 2007, modelo F-150XLT, serial 1FTRF04577KC94412, en vista que fue obtenido a través de la venta de un bien hereditario, ambos cónyuges declaran que este bien no pertenece a la comunidad conyugal por lo tanto el cónyuge Richard Rengel tiene plena propiedad sobre este bien. Consta en Declaración Sucesoral Nº 707063 de fecha 12-02-2007, en solvencia sucesoral Nº B-707/1904 de fecha 14-05-2007, publicada en gaceta oficial Nº 38670 de fecha 25-04-2007.
F-) Un inmueble identificado casa de habitación, situada en la calle J70 Nº J70-07, en la Urbanización Juana la Avanzadota II, sector zona Industrial en la ciudad de Maturín Estado Monagas, la referida vivienda se encuentra hipotecada hasta por la cantidad aproximada de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f60.000,00).
G-) En cuanto a un apartamento ubicado en el piso 7-G, edificio Apamate, Urbanización la Viña, sector Los Cortijos en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual tiene una deuda de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del Hijo, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F700, 00), Asimismo suministrara a la progenitora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.400, 00), En Agosto y diciembre. La progenitora coadyuvara con la manutención y demás gastos en que incurra el niño.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor tendrá derecho a visitar al niño, los días de lunes a jueves de 05:00PM hasta las 06:30PM. En cuanto a los fines de Semana un fin de semana, el niño estará con su padre desde los días viernes a las 06:00 PM hasta el domingo a las 06:00PM, el siguiente fin de semana el niño estará con su madre y así sucesivamente. Todo ello sin menoscabo del debido respeto a su estado de salud, educación, estabilidad emocional, y en general atendiendo al interés general del niño.

• En fecha 23-10-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 17-10-2008.
• En fecha 07-10-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: RICHARD RENGEL MENDOZA Y CLAUDIMAR DOMINGUEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.289.787 y V-14.939.819, abogados en ejercicios, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros: 104.330 y 104.331, respectivamente.


II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICHARD RENGEL MENDOZA Y CLAUDIMAR DOMINGUEZ LUCES, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor RICHARD RENGEL, Aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F700, 00), Asimismo suministrara a la progenitora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.400, 00), En Agosto y diciembre, aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido. Asimismo la progenitora coadyuvara con la manutención y demás gastos en que incurra el niño.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con el niño.
En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, quedan adjudicados de la siguiente manera:
A-) Las Bienhechurisas y mejoras realizadas a una casa de habitación en la Avenida 03 de ¨Los Guaritos sector II¨de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Propiedad de la conyugue CLAUDIMAR DOMINGUEZ L, Dichas bienhechurias consiste en remodelación y ampliación de cocina y comedor, instalación de cocina empotrada, piso de caico en porche, sala comedor, jardín y garaje, construcción de un garaje. Quedan adjudicadas en un cien por ciento (100%) a la ciudadana: CLAUDIMAR DOMINGUEZ L
B-) El vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla 1.6, tipo sedan, año 2001, color gris Argelia, serial del Motor $-A M619895, serial de carrocería: 8XA53AEB112012896. Queda adjudicada en un cien por ciento (100%) a la ciudadana: CLAUDIMAR DOMINGUEZ L
C-) El moblaje y equipos electrodomésticos tales como Nevera, cocina, lavadora, secadora, juego de comedor de madera, juego de recibo de madera, juego de mimbres de rattan, juego de cuarto matrimonial, un aire acondicionado, un equipo de sonido, dos televisores, licuadora, plancha, microondas, hornito eléctrico, ollas y utensilios de cocina, enseres. Quedan adjudicados al niño CLAUDIO MANUEL RENGEL DOMINGUEZ.
D-) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F16.000, 00). QUEDA ADJUDICADO A LA CONYUGE CLAUDIMAR DOMINGUEZ los cuales serán cancelados mediante cheque de Gerencia el día del otorgamiento del documento de liquidación de la comunidad conyugal.
E-) Las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el cónyuge Richard Rengel. Se le adjudican en un Cien por ciento (100%) al ciudadano: RICHARD RENGEL.
E-) UN VEHICULO Marca Ford, color Blanco, Placas 56AOAD, año 2007, modelo F-150XLT, serial 1FTRF04577KC94412 Queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano: RICHARD RENGEL.
F-) Un inmueble identificado casa de habitación, situada en la calle J70 Nº J70-07, en la Urbanización Juana la Avanzadota II, sector zona Industrial en la ciudad de Maturín Estado Monagas, la referida vivienda se encuentra hipotecada hasta por la cantidad aproximada de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 60.000,00). Se le adjudica al ciudadano: RICHARD RENGEL.
G-) En cuanto a un apartamento ubicado en el piso 7-G, edificio Apamate, Urbanización la Viña, sector Los Cortijos en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual tiene una deuda de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes. Tanto el bien como la Hipoteca queda adjudicado al ciudadano: RICHARD RENGEL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (14-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las (03:08 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria




EXP. Nº 19855-2008
Dayanara.-