REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Cuatro de Diciembre del año Dos Mil Nueve (04-12-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos VICTOR RAUL ORTEGA PEREZ y DAYMAR KARINA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.915.153 y 20.746.377, respectivamente, de este domicilio, a favor la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, quienes después de conversar con la Fiscal encargada convinieron de mutuo acuerdo en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: El ciudadano VICTOR RAUL ORTEGA PEREZ, compartirá con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Dos días de la semana (Martes y Viernes), desde las 09:00 AM hasta las 11:00 AM, así mismo los días Domingos, alternadamente, la Abuela Paterna, ciudadana ROSA GISELA PEREZ, buscará a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su residencia, desde las 09:00 AM y la retornará el mismo día a las 03:00 PM, comprometiéndose a partir del día 06/12/2009, a fin de compartir con la familia paterna. Igualmente se hace constar que el presente Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la manera antes señalada por cuanto el progenitor manifestó que nunca había tenido contacto con la niña, solo hasta los dos meses de nacida y por ende ella no lo reconoce como padre. Ambas partes manifiestan su conformidad con lo establecido. Dicho acuerdo comenzó a regir a partir de la firma del mismo.

Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha 04-12-2.009 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 07-01-2.010.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.

Expídase por Secretaría Dos (02) juegos de Copias Certificadas de la Solicitud y del auto que homologa el convenimiento suscrito por las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
EL SECRETARIO


Abg. DARWIN ABREU
Exp. 23.559
Isis***