REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha: 03 de Diciembre del dos mil nueve (2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: ELIO JOSE CORREA PADILLA Y YOLIS CAROL ROJAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.921.627 y 12.291.816, y de este domicilio, en relación del adolescente y la niña: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 14 y 07 año de edad respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos de la siguiente manera: El ciudadano: ELIO JOSE CORREA PADILLA, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F-500,00) quincenales, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. F-1000,00) mensuales, depositados en la CUENTA DE CORRIENTE N° 1922987625229900C0593D207, a nombre de la progenitora del adolescente y la niña, los días 15 y 30 de cada mes igualmente se compromete a cumplir con lo siguiente gastos: GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: aportara el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, y mercado mensual, por un monto de QUINIENTOS BOLVARES (Bs-F 500,00), CON VIVERES, ALIMENTOS y otros inherentes a las necesidades básicas del adolescente y la niña antes mencionados. GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: aportara el cien por ciento (100%) de los gastos de los gastos. GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: aportara el cien por ciento (100%) de los gastos, por cuanto progenitor disfruta de Póliza de Seguro y otros de la Empresa PDVSA. Asimismo la ciudadana: YOLIS CAROL ROJAS VELASQUEZ, antes identificada, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y la forma de pago. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha (03-12-2.009), procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha (07-01-2.010).
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del auto que acuerda la homologación -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V,
EL SECRETARIO T,


Abg. DARWIN ABREU





Exp. 23549, ALEX
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN