REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 15 de Enero de Dos Mil Diez.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa incoada por la ciudadana BETTY DEL VALLE GUERRA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.497, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.635, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 04-12-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, para que los demandantes en el lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al auto aclararan su pretensión; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
Exp. N° 23357
JACKISS
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