REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES Y FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.147.928 Y V-14.859.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.027.592, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.203.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 19969-2008.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (09-10-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES Y FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (13-10-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-12-1999), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA JUNTA PARROQUIAL DE LAS COCUIZAS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Acta Nº 138, FOLIOS 413 AL 415, LIBRO 1, TOMO 2; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo(as) que lleva(n) por nombre(s): CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que de esa unión conyugal SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:
A-) Un vehiculo Marca Kia, Modelo: Cerato EX2.0L, placa: NAV97M, año 2007, tipo Sedan, Clase: Automóvil, color Azul Deportivo, serial de carrocería: KNAFE243375356359, serial del Motor G4GC6H095901, uso: Particular, el precio de este vehiculo es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F20.000,00.
B-) Un Vehiculo Marca: Renault, Modelo: Energy Free, Placa: Sin placa, Año: 2001, tipo: Sedan, clase Automóvil, color: Gris Albornoz, Serial de Carrocería: 9FB-L53A00-CL778934, serial del Motor: P700DA67375, uso particular, el precio de este vehiculo es de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.20.000,00).
C-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, distinguida con el N° 66, ubicada en la Manzana 04 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, Ubicada en la carretera vía San Jaime, Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250M2) Y la casa consta de Una (01) sala comedor, una (01) cocina, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños con una superficie de construcción de Noventa y seis Metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (96,20M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con parcela N° 75, SUR: Con el Boulevard Los Girasoles Centro, OESTE: Con parcela N° 67 y ESTE: Con la calle N.
4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (10-03-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as): CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le otorgará a su Madre, ciudadana: FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ; 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto, el progenitor Podrá visitar a su hijo sin ninguna restricción, para los cuales ambos progenitores establecerán los días y los momentos de las visitas, en la misma forma se establecerá el régimen de las vacaciones escolares y en cuanto a las vacaciones navideñas, igualmente se pondrán de acuerdo sobre esas fechas en que permanecerán con su padre o con la madre, siendo entendido que si el 24 de diciembre el niño permanecerá al lado de su padre, el día 31 de diciembre permanecerá al lado de la madre y viceversa. 7.-) En lo que respecta la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F600, 00), Mensuales. Dicha suma de dinero le será depositada en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil, cuenta de ahorro signada con el N° 0105-0687-5876-8703608-5 a nombre de la progenitora, dentro de los cinco días calendarios primeros de cada mes, contados a partir del 01-11-2008. Este monto será revisado anualmente, atendiendo al aumento del costo de la vida que ocurra en la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a los gastos de Fin de año (diciembre) el progenitor aportara adicional la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1.000, 00). Con respecto a los gastos de Uniformes y útiles escolares el progenitor cancelara todos los gastos que se generen por tal concepto. Asimismo la progenitora colaborara en todas aquellas cosas que requiera su hijo en especial con las señaladas anteriormente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (12-11-2008).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES Y FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F600,00), Mensuales. Dicha suma de dinero le será depositada en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil, cuenta de ahorro signada con el N° 0105-0687-*5876-8703608-5 a nombre de la progenitora, dentro de los cinco días calendarios primeros de cada mes, contados a partir del 01-11-2008. Este monto será revisado anualmente, atendiendo al aumento del costo de la vida que ocurra en la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a los gastos de Fin de año (diciembre) el progenitor aportara adicional la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1.000, 00). Con respecto a los gastos de Uniformes y útiles escolares el progenitor cancelara todos los gastos que se generen por tal concepto. Asimismo ambos progenitores coadyuvaran con los gastos de Médicos, Medicinas, Vestimenta, calzado y recreación.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, quedan adjudicados los bienes de la siguiente manera:
A-) El bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, distinguida con el N° 66, ubicada en la Manzana 04 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, Ubicada en la carretera vía San Jaime, Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez protocolizado el inmueble, queda adjudicado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los ciudadanos: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES Y FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ.
B-) El Vehiculo Marca: Renault, Modelo: Energy Free, Placa: Sin placa, Año: 2001, tipo: Sedan, clase Automóvil, color: Gris Albornoz, Serial de Carrocería: 9FB-L53A00-CL778934, serial del Motor: P700DA67375, uso particular, queda adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana: FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ.
C-) El vehiculo Marca Kia, Modelo: Cerato EX2.0L, placa: NAV97M, año 2007, tipo Sedan, Clase: Automóvil, color Azul Deportivo, serial de carrocería: KNAFE243375356359, serial del Motor G4GC6H095901, uso: Particular, queda adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES.
Asimismo el ciudadano: HECTOR GONZALO MARQUEZ MENESES, Entregara a la ciudadana: FE MAIRETT LATHULERIE GONZALEZ, los siguientes bienes muebles: Un Juego de Cama Matrimonial y un juego de cama individual, una cocina de gas, un microondas, un Aire acondicionado tipo consola de 18.000 BTU.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (15-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El secretario
SENTENCIA 185-A
EXPEDIENTE 19969-2008
DAYANARA
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