JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26 ) ENERO DE DEL AÑO DOS MIL DIEZ .-
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Enero de 2010, por el apoderado actor mediante la cual pide al Tribunal sea declarado extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte demandada; y visto igualmente el escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual manifiesta al Tribunal que a pesar de haberse fijado hora para el acto de contestación de la demanda, de manera anticipada procedió a contestar la misma, debido a que a las 10:30 a.m., tenía la continuación de la Causa Penal N° NPO1-P2.007-001829, del Juzgado 3ro. de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta localidad y que dicha contestación anticipada no le causa gravámen al demandante, invocando el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, al respecto; el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de Enero de 2010, la Secretaria del tribunal dejó constancia que el día viernes 15-01-10, hizo entrega de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte accionada; y en esa misma fecha, o sea el 19-01-2010, el demandado CRUZ DEL VALLE VELIZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previa y da contestación al fondo.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
En el caso que nos ocupa y como ya se hizo saber, el día viernes 15 de enero de 2010, siendo las 12 y 16 p.m., la Secretaría del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación al demandado de autos, y a partir de ese mismo día comenzó a regir el horario establecido de 8:00 a.m., a 1:00p.m., y es en fecha 19-01-10, cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha consignación y en esa misma fecha fue interpuesta anticipadamente la contestación de la demanda, oponiendo el demandado, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 ejusdem y a la vez hizo verdaderas defensas de fondo, por lo cual este Tribunal de conformidad con el principio in dubio pro defensa, el ejercicio anticipado de la contestación de la demanda “no puede ser sancionado como extemporáneo por el Legislador, impidiéndose el análisis de unos argumentos y pruebas que, de ser examinados podrán cambiar el resultado del proceso”; pero si rechazadas las cuestiones previas opuestas por cuanto esto si lesionaría los derechos de la parte actora, ya que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y así se decide.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG, YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP -32.031
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