REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós de Enero de dos mil diez.-
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 32.125
PARTES:
RECURRENTE: JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.251.844, de profesión agricultor, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: ELVYS ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.985, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

RECURRIDO: SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.210.799, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la anterior querella y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la flagrante violación de sus derechos Constitucionales como lo es el derecho al trabajo y a la propiedad. Expone la parte, que en fecha 14-01.2010, recibió llamada del encargado del taller de la familia SAGARAY, ubicado en Cogoyal Municipio Uracoa del Estado Monagas, informando que a eso de las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día se presentó el abogado SANDY ROSAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con una comisión de la Policía Municipal de ese Municipio y abusando de su autoridad, se llevó la retroexcavadora de su propiedad, la cual estaba en reparación, sin presentarle ninguna orden judicial, ni levantó acta alguna, diciendo que él era la autoridad y punto… Que en fecha 07 de Marzo de 2007, por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la Alcaldía de dicho Municipio, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa “Producción Agrícola Limoncito R.L.”, representada por su persona, un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE, TIPO: RETRO EXCABADORA, MODELO: 310-E/3A, SERIAL CARROCERIA: TO310EX838421, SERIAL MOTOR: TO4O45D738112, COLOR AMARILLO CATERPILAR, USO. STOCK 98000038, quedando anotada la venta bajo el N° 89, Tomo 06, en los Libros de Autenticaciones. Que la venta fue realizada por el monto de Bs.3.000,oo, esto motivado a que era un vehículo desincorporado y no presentada los accesorios que describe… Que desde que se le adjudicó el mencionado vehículo ha hecho gastos cuantiosos para ponerlo en funcionamiento… Que el día 15-01-2010, le llamó un empleado de su finca EL LIMONCITO, ubicada en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, ciudadano Francisco Aguilar, señalándole que se encontraba en la entrada de dicha finca una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, integrada por el Sindico Procurador Municipal, Abogado SANDY ROSAS, con intenciones de penetrar a la Finca sin orden alguna y llevarse un vehículo que tiene alquilado de las siguientes características: MARCA. JOHN DEEERE, MODELO 750 B, TIPO: TRACTOR DE ORUGA, SERIAL DE CARROCERIA: TO750BF726492, SRIALDE MOTOR: TD6414T/6414TT009, COLOR: AMARILLO, CLASE; DIESEL, CAPACIDAD: 1 PUESTO, propiedad del ciudadano CESAR DANILO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.952.819 y dicha maquinaria se encontraba en su poder por trabajos agrícolas, por cuanto la anterior se encontraba en reparación en el taller, alegando que el mismo todavía es propiedad de la Alcaldía y que él (Sandy Rosas) quería llevarse el vehículo el cual le pertenece a la alcaldía, que toda la documentación que ellos poseían estaba ilegal, que después que se lo llevara podían llegar a un acuerdo de pago por las mejoras realizadas… Que se le pidió al Sindico si tenía orden de un Tribunal competente y dijo que no hacia falta que él como Sindico podía retirar esa unidad, indicándosele que el vehículo estaba en una propiedad privada el cual señaló que como esa unidad era de la Alcaldía que no le importaba eso y que podía meterse y sacarla, de igual forma se le indicó que él no tenía competencia por el Territorio para actuar en este caso, ya que la maquinaria se encontraba en su fundo ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas y que necesitaba autorización de un Tribunal competente de la jurisdicción e igualmente no le importó eso que él era el Síndico y se metía donde le daba la gana en cualquier parte de Venezuela… Que el Sindico no presentó documento alguno de la mencionada unidad, ni levantó acta alguna sobre el procedimiento, ni presentó orden de allanamiento ni sentencia de Tribunal alguno de embargo tanto preventivo como ejecutivo. Acto seguido uno de los acompañantes del sindico procedió a tumbar la cerca por órdenes de éste y se metieron en su propiedad en un vehículo perteneciente a la Alcaldía y sustrajeron el vehículo antes descrito el cual estaba bajo su guarda sin su autorización en pleno abuso de su investidura y los traslado hasta la dependencia de los servicios generales de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, esto es la devolución de las referidas maquinarias y que si el Sindico o la Alcaldía del Municipio Tucupita tiene igual o mejor derecho que el por él alegado en el presente escrito, que acuda a los Tribunal competentes a fin de que los amparen en sus derechos, pero no de esta manera flagrante violación a los derechos individuales como lo es el derecho a la propiedad y al trabajo.

En casos Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad y al trabajo y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






PUNTO UNICO
1.1 De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre la admisión de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Sobre este punto ampliamos conocimientos especificando que la Ley en cuanto a la competencia la limita en tres vertientes: Competencia por la Materia, por el Territorio y por la Cuantía. El presente caso que es el nos ocupa, se evidencia en la solicitud de la presente acción que el hecho acaecido y el domicilio de las partes se encuentra en la ciudad de Tucupita y como la misma Ley. En relación a esto cabe destacar que por principios de economía procesal, celeridad que la presente acción reviste carácter de urgencia (breve), y que además en sede Constitucional le otorgan al Juez las más amplias facultades, en tal sentido para no crearles gastos económicos como de traslado y accesibilidad directa al Organo jurisdiccional por cercanía a la sede del Tribunal de Primera Instancia más cercano, o sea el Estado Delta Amacuro. Abundando el mismo punto es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-



Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, librándose el Oficio correspondiente a los fines de su remisión.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DR, ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha siendo las 12.20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.




AJL/FGUM.
Exp. Nº 32. 125