Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Enero de 2.010.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogada NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.713, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.264 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.820.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.550, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 41.906.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXP. 009009


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoara en su contra la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 10/07/2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes presentaron las mismas, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10/07/2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omisis…“Se inicio el presente juicio por escrito libelar de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual la abogada NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.713, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo los No. 64.264, demandó el cobro de sus honorarios al ciudadano JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 4.022.820.
Alegó la actora en su escrito libelar lo que sigue: “Que por ante es Juzgado cursó causa contentiva de acción Reivindicatoria, así como dos (02) tercerías voluntarias intentadas como consecuencia del juicio principal, intentada por el ciudadano JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO, dicha causa esta contenida en el expediente N° 9507, correspondiente a la nomenclatura de este juzgado asigna a las causas, el expediente en referencia se encuentra en el archivo de este juzgado. En dicho expediente, consta que presté patrocinio (tanto en el juicio principal como en dichas tercería), como abogado y en mi carácter de Apoderada Judicial de la citada parte actora (José Nicanor Benavides Idrogo). En consecuencia, realicé en dichas causas las siguientes actuaciones y diligencias: CUADERNO PRINCIPAL. 1) a los folios 01, 02 y 03, consta escrito de libelo de fecha 17-07-03…Bs. F. 15.000,oo, 2) folio 23, consta documento poder de fecha 08-08-03, Bs.F. 5.000,oo….CUADERNO DE MEDIDA. 12) Al folio 03, consta diligencia de fecha 17-09-03, Bs. F. 1.000,oo 13) Al folio 07 y 08, consta Acta de práctica medida de fecha 02-10-03, BsF. 15.000,oo, 14) al folio 12, consta de diligencia de fecha 14-10-03, Bs.F. 1.000,oo…Fundamentó su pretensión en la Ley de Abogados, Artículos 22 y 24, y Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167. En consecuencia, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, demandó por Cobro de Bolívares a través de Honorarios Judiciales de abogados, al ciudadano JOSÉ NICANOR BENAVIDES IDROGO.
Estimó la pretensión en SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.000,oo)…
Se admite la demanda en fecha 04 de Febrero de 2009, intimándose a la parte demandada, para que, el día siguiente a su intimación, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera en relación a los honorarios profesionales que interpuso en su contra la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2009, este juzgado ordenó abrir articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Adjetiva, ello en virtud de lo alegado por el abogado HETOR RAFAEL VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, así como lo manifestado por la parte actora, mediante escrito de fecha 15-06-09
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador, en aras de no afectar los derechos de las partes intervinientes, a los fines de no realizar posteriormente reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, procede en esta oportunidad, a lo siguiente:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: Que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, por parte de la abogada NORMA TINEO NAVARRO, antes identificada.
En consecuencia, se les concede a la parte intimada, el lapso de Diez (10) días de Despacho, para que se acojan al derecho de retasa, contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y una vez conste en autos tal actuación, se procederá a fijarse previa solicitud de parte, fecha y hora para el acto de nombramiento de jueces retasadores.
Se apercibe igualmente en esta decisión a los abogados, a mantener el orden procesal en esta causa siguiendo los pasos que la ley establece para ello, hasta su culminación. No hay condenatoria en costas…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

En fecha Diez (10) de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia declarando que la Intimante si tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, sentencia esta que no cumple con las exigencias previstas en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que l a hace nula de nulidad absoluta, por contener los siguientes vicios:
Primero: La Sentencia esta viciada por Inmotivación, por cuanto el Juzgador tenía el deber de motivar su decisión y al no haberlo hecho, la sentencia esta viciada por el Vicio de Inmotivación de conformidad con lo pautado en el artículo 243, ordinal 4 eiusdem. En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo esta según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En nuestro caso, el sentenciador recurrido, solo se limitó a transcribir parte de los alegatos contenidos en los escritos de los alegatos contenidos en los escritos de demanda, pero no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a este Tribunal controlar la legalidad, como seria el caso de que no establece las razones de hecho y de derecho, para declarar que la parte Intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación especifica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación,
Es de observar igualmente, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada pues no expresa los fundamentos que permitan conocer como el juez llegó a las conclusiones que aparecen en ella, lo que hace que la misma se encuentre viciada por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse ese poder jurídico esta relacionado íntimamente con los derechos subjetivos de cada ciudadano en el ejercicio de la pretensión que se hace valer al efecto de la satisfacción del interés individual, por lo que la falta de motivación, fundamento de la recurrida, con todo respecto es violatoria de los derechos y garantías constitucionales supra indicadas.
Visto los vicios antes denunciados que hace nula la sentencia, y en la que incurrió el sentenciador, solicito de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar sentencia sobre el fondo de la Acción.
En segundo lugar dicha sentencia se encuentra viciada del Vicio de Incongruencia negativa, violándose así lo establecido en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por que el ciudadano Juez no sentenció de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, violándose expresamente el principio de legalidad, en el sentido de no haberse hecho una síntesis clara, precisa y lacónica, en que quedó planteada la controversia, así como también se encuentra inmotivada al no señalar los motivos de derecho y hechos de cómo fundamentó su decisión y por ultimo se encuentra viciada por incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre los alegatos de la demanda y mucho menos haber analizados los pedimentos expuestos en el Escrito de Contestación de la Demanda, donde entre otros alegatos, opuse para que fuera resuelto como punto previo al fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de acuerdo a lo que establece el artículo 1982 del Código Civil en su ordinal 2do, por cuanto, como lo señala la propia intimante, sus ultimas actuaciones fueron realizadas en el año 2004, cuestión esta que fue ratificada en el escrito de informe, donde solicité para que el Tribunal se pronunciara previa al fondo, lo cual evidentemente no hizo, por lo que hace que dicha sentencia sea nula y así solicito sea declarada.
En virtud del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido, los Jueces están obligados atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos alegados ni probados, porque el sentenciador ha debido examinar el escrito de contestación de la Demandas, las pruebas y los informes presentados por mi persona en su oportunidad, a objeto de dictar una decisión que recoja la verdad procesal, no actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el presente proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el derecho a la defensa, cuando no se sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en la Demanda, su contestación y en los escritos de informes, cuando tienen influencia determinante en la resulta del proceso.
Es de señalar que la parte apelante, hizo referencia a decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2000, 13 de Abril de 2000 y 27 de Abril de 2004…
En el caso que nos ocupa, es que el juez recurrido solo se limitó a copar textualmente parte del contenido de la demanda y se olvidó analizar el escrito de la contestación a la demanda así como de los informes, tal como se puede observar del contenido de la sentencia.
En este sentido, el juez debe realizar una labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo, que en nuestro caso, fue del escrito de demanda, por lo que el juez debe tener un conocimiento cabal de la materia sobre la cual está sentenciando, para incluir en su síntesis todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la litis.
Como puede observarse ese poder jurídico esta relacionado íntimamente con los derechos subjetivos de cada ciudadano en el ejercicio de la pretensión que se hace valer al efecto de la satisfacción del interés individual, por lo que el fundamento de la recurrida, con todo respecto es violatoria de los derechos y garantías constitucionales supra indicados.
Visto los vicios antes denunciados que hace nula la sentencia y en la que incurrió el sentenciador, solicito de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar sentencia sobre el fondo de la Acción.
Por todo lo ante expuestos ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito que se declare Con Lugar la Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Julio del año 2009, se anule la misma y sea declarada Sin Lugar la acción interpuesta, por estar evidentemente prescrita la Acción intentada según lo preceptuado en el articulo 1982 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente de las actas procesales que la Abogada en ejercicio NORMA TINEO, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte actora, presentó escrito de conclusiones y observaciones ante esta Superioridad, señalando en este último escrito: (copio textualmente):

• Ciudadano Juez, como lo dije en escrito de conclusiones los limites de la presente controversia ante esta alzada versan como punto principal, la insistencia que ha sostenido el apoderado de la parte demandada en que la presente causa se encuentra prescrita, y también lo sigue sosteniendo en su escrito que denomino de informes y de la cual observo que el apoderado de la parte demandada en la presente causa nada ha probado ni ante el Tribunal de la causa ni ante esta Alzada para demostrar que la presente causa se encuentra prescrita, y lo que si es evidentemente y cierto es que esta parte actora ha probado mediante documentos públicos que anexe a escrito de conclusiones que la presente causa no se encuentra prescrita en razón que la prescripción siempre fue interrumpida a través de actuaciones en la causa principal; así como también la presente causa no se encuentra enmarcada en las causales de prescripción brece previstas en el Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, en razón que la causa principal no se encuentra definitivamente firme por cuanto las partes no estaban notificadas de la sentencia tal como se evidencia de anexo “B” (folio 86).
• Según criterio sostenido por Orlando Álvarez Arias en su obra La Condenación en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios profesionales del Abogado al establecer que: SIENDO UN REQUISITO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ES DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE HAYA CONCLUIDO SU MINISTERIO, BIEN POR QUE EL JUICIO HUBIESE CONCLUIDO O BIEN PORQUE SE LE HUBIESE REVOCADO EL PODER…”
• A quedado debidamente alegado y probado que la causa no estaba definitivamente firme, por tanto no es procedente en la presente causa la prescripción de la acción y aunado a ello si así fuese el caso, la misma estaba interrumpida con las diligencias suscritas por mi y de las cuales traje a los autos a través de copias certificadas de la causa principal siendo dichas pruebas procedente ante esta Alzada, como fue presentado las pruebas de los documentos públicos hasta el acto de conclusiones y el apelante nada demuestra ante esta Alzada para probar que la acción se encuentre prescrita no tiene este Juez de Alzada materia para la cual pronunciarse sobre la prescripción de la acción solicitada por cuanto el apelante nada demostró ante esta Alzada para probar que su pedimento es cierto y así respetuosamente solicito que debe decidirse.
• Por último solicitó que la presente apelación deba declararse Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley declarando y confirmando que tengo derecho a cobrar Honorarios Profesionales dignificando de esta manera mi ejemplarizante labor al prestar mi patrocinio como abogado en la causa principal.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada, tal como lo sostiene la parte demandante o si por el contrario se debe declarar Con Lugar la Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Julio del año 2009, debiéndose anular la misma y declarar Sin Lugar la acción interpuesta, por estar prescrita la Acción intentada según lo preceptuado en el articulo 1982, tal y como lo argumentó la parte demandada.


Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Intimación de honorarios profesionales, evidenciándose del libelo de demanda que la parte actora señaló “…Ciudadano Juez, por ante este Juzgado cursó causa contentiva de acción reivindicatoria; así como también, dos (02) tercerías voluntarias intentadas como consecuencia del juicio principal, intentada por el ciudadano JOSÉ NICANOR BENAVIDES IDROGO, dicha causa esta contenida en el expediente N° 9.507, correspondiente a la nomenclatura que este Juzgado asigna a las causas, el expediente en referencia se encuentra en el archivo de este Juzgado. En dicho expediente, consta que preste mi patrocinio (tanto en el juicio principal como en dichas tercerías), como abogado y en mi carácter de Apoderada Judicial de la citada parte actora (José Nicanor Benavides Idrogo)…” “…Ciudadano Juez, con fundamento en lo precedentemente expuesto y alegado e igualmente con fundamento en todas y cada unas de las diligencias y actuaciones supra discriminados, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico que los mismos cursan en el citado expediente 9.507, y las tercerías respectivas; con basamento en el derecho supra invocado su aplicabilidad, es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando por cobro de bolívares a través del procedimiento de estimación e intimación judicial de honorarios judiciales de abogados, al ciudadano JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.820.
En consecuencia solicito que la parte demandada sea intimada para que me pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 74.000,oo). Esta cantidad de dinero es la resultante de la sumatoria de todas las cantidades parciales supra discriminadas y estimadas; en defecto de dicho pago solicito que a ello sea condenado por este Juzgado, con la expresa condenación al pago de las costas procesales…” (Negrillas de esta Superioridad)
2. En tal sentido en fecha 04 de Febrero de 2009, se admitió la demanda interpuesta y en fecha 11-06-09, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, argumentando: “De conformidad con lo determinado en el ordinal Segundo del artículo 1.982 del Código Civil, opongo la Prescripción de la Acción intentada y para que la misma sea resuelta como punto previo a la sentencia, con fundamento en las siguientes razones: Primero. Fíjese que la demandante manifiesta que por ante este tribunal cursó causa contentiva de acción reivindicatoria, así como también dos (2) tercerías voluntarias…Dicha causa esta contenida en el expediente N° 9507 correspondiente a la nomenclatura que este tribunal asigna a las causas y que el expediente se encuentra en el archivo de este juzgado. Y que en el mismo consta que prestó su patrocinio y que realizó en dichas causas las siguientes actuaciones y diligencias, y las enumera una por una en su libelo de demanda, pero es de observar ciudadano Juez, que las últimas actuaciones realizadas por la demandante fueron consignadas al expediente que nos ocupa en el año 2004…Obsérvese ciudadano Juez, que la presente Acción de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado que se ha intentado en contra de mi defendido, de acuerdo a la normativa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto las últimas actuaciones ejecutadas por la Accionante fueron hechas hace ya mas de dos (2) años y mas de cinco años desde la fecha que la demandante devengo su derecho (desde su primera actuación en el expediente de fecha 17-07-2003, con la que se inicio la admisión de demanda de Acción Reivindicatoria), tal como ella misma lo alega en su escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales, además nótese que es un expediente ya terminado y que se encontraba en el archivo judicial bajo resguardo y por las razones expuestas pido que sea declara prescrita la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados interpuesta por la ciudadana abogada NORMA TINEO NAVARRO y en consecuencia se decrete Sin Lugar la misma. En el caso de que la anterior solicitud sea desestimada, rechazo, niego y contradigo que la accionante tenga derecho al cobro de honorarios de mi defendido. Rechazo niego y contradigo que mi defendido le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana Abogada NORMA TINEO NAVARRO. Y a todo evento invoco el artículo 1982 en su Ordinal tercero, respecto a las prescripciones de Cinco años, de igual manera a todo evento rechazo por ser excesivamente exagerado el monto estimado e intimado por la demandante, ya que el monto que se estimo en la demanda principal de Acción Reivindicatoria y las tercerías no superan los Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 23.000,00) y la accionante consigna demanda por Intimación y estimación de honorarios, por la cantidad exorbitante de Setenta y Cuatro Mil (74.000,00) Bolívares fuertes, suma esta que supera mas de tres veces la demanda principal. Solicito que la Demanda por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
3. Es de señalar que en la etapa procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, por su parte la accionante promovió las siguientes: El merito favorable de los autos, actos y documentos que le sean favorables en la presente causa, en la causa principal y en su cuaderno de tercería, signado con el N° 9.507; promovió igualmente los documentos insertos en los folios 74, 78 y 83 del cuaderno principal de este expediente, y prueba de informe a la oficina del archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De igual manera la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Los meritos de los autos, actuaciones y actos en todo lo que favorezca a su defendido, promovió y reprodujo la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1982 ordinal 2do del Código Civil, promovió también las diligencias enumeradas por la actora en su libelo de demanda y señaladas en el cuaderno principal, en el cuaderno de medidas y en la primera y segunda tercería, para hacer evidente que operó la prescripción de la acción.
4. Ahora bien, este Sentenciador estima prudente señalar tal y como lo sostiene la doctrina (HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. HONORARIOS, Pág. 27) lo siguiente: “…puede definirse los honorarios como la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional, o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. Pero los honorarios no pueden confundirse ni con las costas ni con las litis expensas…”
5. Dentro de este mismo contexto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este Sentenciador que la parte demandada alega la prescripción de la acción, así pues quien aquí decide debe indicar al respecto del juicio de intimación de honorarios profesionales que el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil, es claro al indicar:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

6. En virtud de lo anterior y de la norma antes citada, este Operador de Justicia, determina que la presente acción no se encuentra prescrita dado que la causa principal y que dio origen a la presente litis no está definitivamente firme, pues se observa de la diligencia marcada con la letra “B” y que consta en los autos (folio 86 del presente expediente) que en fecha 28 de Enero de 2008 la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE BENAVIDES, solicitó la notificación por carteles, por lo tanto la defensa alegada de prescripción, no debe prosperar. Y así se decide.


En merito de lo anterior, este Sentenciador estima que hay lugar al cobro de honorarios profesionales, por parte de la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en la presente causa, debiendo atenderse a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tal y como lo señaló el Tribunal A Quo, en la sentencia apelada, resultando por ende motivada tal decisión. Y así se decide.

Dado lo antes citado, este Sentenciador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en los términos de esta decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada JOSE NICANOR BENAVIDES IDROGO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoara en su contra la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO. En consecuencia y en los términos de esta sentencia se CONFIRMA la decisión de fecha 10/07/2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009009