Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Enero de 2.010

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero; tomo 9 y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85 folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acata de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08; Tomo A-9.

APODERADA JUDICIAL: EVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.795.273, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.853 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A, no consta en autos la identificación de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: JOANNA ADRIAN y JAVIER ADRIAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.991 y 43.365, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. 009040

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2009, por la Abogada EVA VELASQUEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., aún cuando no riela en autos instrumento poder que acredite tal carácter, esta Alzada y en atención a las actuaciones del Aquo considera que la referida Abogada actúo con tal carácter, contra el auto de fecha 28 de de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 25 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 05 de Octubre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la Abogada EVA VELASQUEZ, identificada supra y en su carácter de apoderada judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así mismo presento conclusiones el abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., y de la ciudadana ERMELINDA ROBERTA CASTAGNOLI DE NUTI y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones solo fueron presentadas las mismas por la parte accionante, vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir se solicito mediante oficio al Juzgado de la causa remitiera a este Tribunal actuaciones necesarias para decidir la presente apelación, las cuales fueron recibidas en este Superioridad en fecha 09 de Diciembre de 2009 y agregadas a los autos en fecha 15 de Diciembre de 2009, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y al respecto señaló:

“…Ahora bien en el presente caso se observa que estamos en presencia de un préstamo, y que no consta en autos que la referida entidad Bancaria haya enviado efectivamente, el respectivo estado de cuenta en el tiempo señalado en el artículo in comento. Aunado al hecho de que, aun y cuando la actora señale que tal documento se debe tener por reconocido con fundamento en el artículo expuesto, a los fines des resguardo de los derechos de orden constitucional a la defensa y al debido proceso, esta debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley adjetiva respecto a la insistencia de hacer valer un documento privado. En cuanto a los documentos “notas al cliente” la actora se limito a insistir en hacerlos valer. En atención a lo expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la impugnación realizada por la Abogada JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, antes identificada, y en consecuencia se desechan del proceso los documentos: notas al cliente Nros 828100-A y 828-102-A, marcados “C” y “E”, y estado de cuenta marcado “A”, todos acompañados al libelo de la demanda..”

En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que el límite de la controversia se circunscribe a constatar:

Si es procedente la impugnación que realizo la parte demandada de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, como lo son las notas al cliente y los estados de cuenta, y en este particular señalar esta Alzada que por cuanto no consta en autos el libelo de la demanda no puede determinar este Tribunal si los referidos instrumentos son el fundamento de la acción.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos observa que mediante escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la demandante señalo, que el Juzgado de la causa no tomo en cuenta diligencia mediante la cual hace valer los mencionados documentos, al respecto se observa del auto apelado que el Tribunal de la causa indico lo siguiente:

“…Omissis…Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 21/07/2009, la abogada EVA VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los documentos impugnados y desconocidos por la demandada, indicando que en relación al estado de cuenta acompañado a la demanda, el mismo se debe tener por reconocido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., toda vez que esa prueba esta regulada en la Ley General de Bancos y otra instituciones Financieras …”


Observa este Operador de Justicia, que en atención a la diligencia suscrita y presentada por la parte demandante el Tribunal indico que la misma solo se limito en hacer valer los documentos impugnados y desconocidos por la demandada, y en el presente caso debe seguirse el trámite relativo al desconocimiento de instrumentos privados que indica nuestra Ley Adjetiva vigente.

En este sentido y aún cuando el limite de la presente controversia fue señalado supra, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que existen normas de orden público que no pueden ser alteradas ni por las partes ni por el juez que conoce de la causa, en ese sentido se desprende de autos, que una vez presentados los instrumentos hoy impugnados en el acto de contestación, y que como se señalo supra no le consta a este Tribunal en que oportunidad fueron acompañados, y que debido a la actuación de la parte demandada hacen presumir que se presentaron junto al libelo de la demanda, se observa que posterior a ello, la parte actora consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer tales instrumentos y de seguidas el Tribunal Aquo pasa a decidir la impugnación, declarándola con lugar y como consecuencia de ello desechando tanto las notas al cliente como los estados de cuenta, subvirtiendo el orden procesal, pues con esta actuación del Juez de la causa se descartaron dos pruebas presentadas por la actora, antes de la oportunidad procesal correspondiente, constituyendo una alteración del tan anhelado derecho al debido proceso, del cual debe ser garante todo órgano de Administración de Justicia.

En razón de ello, considera necesario quien aquí decide que aun cuando se realizo la impugnación por la parte demandada, el Juez no debió decidirla, pues con ello se adelanto a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, referente a las pretensiones interpuestas por el procedimiento de Cobro de Bolívares, para hacer efectivo el pago de deudas que indica como contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., con MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto no se siguió el trámite correspondiente para el reconocimiento de tales documentos, y vistas que las actuaciones enviadas a esta Alzada por el Juzgado de instancia, hacen concluir a este Tribunal que al decidir la impugnación en esa oportunidad no actúo acertadamente y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, pues no debió pronunciarse sobre la impugnación de los referidos documentos, sino hasta la oportunidad de la sentencia definitiva, y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y ordenar al Tribunal que resulte competente continúe conociendo de la causa y llegada la oportunidad de dictar la sentencia final, pase a pronunciarse sobre la impugnación, de acuerdo a lo alegado por ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio EVA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A, por motivos de orden público indicados en la motiva de la presente demanda. En consecuencia se REVOCA, el auto de fecha 28 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Y se ordena al Juzgado de la causa continué los trámites de la presente causa y llegada la oportunidad de la sentencia definitiva pase a conocer sobre la impugnación realizada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los once (11) días del mes de Enero de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ





En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. N° 009040