REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000009
ASUNTO : NP01-D-2010-000009
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO:
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano por estar presuntamente incursa en el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 04 de las actuaciones suscrita por el funcionario, donde deja constancia que el día 15 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, a fin de atender denuncia formulada por la ciudadana, sobre el hurto de un teléfono celular, marca Motorota, por lo que nos dirigimos a realizar patrullaje y avistamos a un ciudadano, al mismo se le visualizo una venda en el brazo izquierdo, presuntamente una lesión, siendo señalado por el denunciante como el presunto autor, siendo identificado como, a quien se le incautó en el bolsillo de lado derecho de la bermuda un teléfono celular, marca motorota, color negro, el cual coincide con las características del teléfono señalado por la ciudadana.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los mismos, fue aprehendido por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, recuperando el objeto, lo cual hacen presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial cursante al folio 04 de las actuaciones, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el objeto recuperado. 2.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana, quien manifestó: El niño mió desconecto el teléfono del cargador y lo sacó para la calle, entró y le pregunte por el celular, y me señaló donde estaba el teléfono, y se dirigió donde se encontraba el niño llamado, y le dije que me entregara el teléfono, y me respondió que el no sabia nada de el teléfono, donde la tía, dijo que el niño tenía el teléfono, y que no sabía que lo había hecho. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-079-005 cursante al folio 16 de las actuaciones, a un teléfono celular Marca Motorota el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Inspección Técnica Nº 025 al Sitio del Suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, en la Calle Principal Sector Los Chorrito Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para los adolescentes una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal considera prudente Decretar Medida Cautelar prevista en los literales C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia deberán presentar cada VEINTE (20) DIAS en el Departamento de Servicio Social, y Prohibición de acercarse a la víctima, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR al adolescente, prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia deberán presentar cada VEINTE (20) DIAS en el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, y se le Prohíbe Acercarse a la Víctima. Se ordena el egreso del adolescente desde éste Circuito Judicial Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO.-