REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003227
ASUNTO : NP01-P-2009-003227
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-11-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENA al ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, natural de Carúpano, Estado Monagas, en fecha 25-07-1985 de 24 años de edad, de profesión u oficio, estudiante Estado Civil: Soltero, hijo de Del valle Suniaga (v) y Francisco Naranjo (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.356 y domiciliado en calle 3 numero 17, Frente a la cancha de Fútbol Temblador, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del primer aparte del articulo 470 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, fue detenido el día 07-07- 2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 30-10- 2009, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en virtud de ello le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
LA SECRETARIA
ABG.