REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001680
ASUNTO : NP01-P-2009-001680


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-11-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENA al acusado RAMON ANTONIO FERNANDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LUISA FERNANDEZ (V) y RAMON BRACHE (F), de profesión u oficio ayudante de mecánica, natural Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 28-08-1979, Titular de la Cédula de identidad, Nº V-15.876.650, teléfono 0426-7911320, domiciliado en Alto Sucre, Segunda Calle, casa sin numero, de Color Rosado, Estado Monagas. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto Art. 376 en relación con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 en sus ordinales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de una adolescente. Se condena igualmente, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica del acusado. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado RAMON ANTONIO FERNANDEZ, fue detenido el 09-05-2009, hasta el 11-05-2009, en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo por TRES (3) DIAS, en virtud de ello le falta por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.