REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002886
ASUNTO : NP01-P-2005-002886

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 01-12-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO IDROGO, venezolano, de 37años de edad, hijo de Ramón Febres (D) y de CARMEN LUISA IDROGO (V), profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.832.582, Teléfono: NO POSEE, domiciliado en: Calle Bolívar N° 85 La Toscaza, Municipio Piar, del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del código Penal, vigente para esa época en perjuicio del Ciudadano RONNY ANTONIO GUEVARA BELLORIN Y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, considerando para ello lo expresado en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena.-Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado LUIS ALBERTO IDROGO, no ha sido sujeto a medida de privación judicial, manteniéndose en todo el proceso en libertad, y en fecha 16-11-2005, se el impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de ello le falta por cumplir, la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.