REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-011520
ASUNTO : NJ01-P-2003-000334
Vista la solicitud de la defensora publica Décima Tercera Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, abogada Hermelinda Cabello, donde solicita la libertad plena de su representado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En virtud de sentencia publicada por TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 10 DE FEBRERO DE 2006, quien condenó al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/01/73, de 33 años de edad, hijo de Ramón Alvarez y Ramona Figueroa, de profesión u oficio Taxista, cédula de identidad N° V-11.782.095, residenciado en la Urbanización La Llovizna, manzana 07, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; así como al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, por costas procesales, ordenado la entrega del ARMA INCAUTADA, una vez culmine la condena impuesta y quedando inhabilitado por dicho tiempo al trámite de porte de arma alguno.
SEGUNDO
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que el Penado JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; así como al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, por costas procesales, ordenado la entrega del ARMA INCAUTADA, una vez culmine la condena impuesta; y por cuanto desde en la cual se declara definitivamente firme la sentencia (02-03-2006) hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Se observa debe de haber transcurrido la pena que ha de cumplir el penado mas la mitad de la misma es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES en el presente asunto para que opere la prescripción de la pena situación esta que no ha ocurrido, y por otro lado en virtud del planteamiento de la defensa que el penado se encuentra sometido al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, situación esta que no es cierta en virtud que hasta los momentos no se le ha dictado tal beneficio, quedando supeditado a la consignación de Oferta de Trabajo Verificable, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de Libertad Plena planteada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, planteada por la defensa del penado JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos anteriores, ya que no están llenos los supuestos del 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal. Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Líbrese lo conducente.-
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.
Abg.