REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-008879
ASUNTO : NJ01-P-2003-000375


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-11-2009, por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual Se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ VELIZ, venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 09-04-1966, titular de la cédula de identidad Nª 8.816.920, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Emilia Veliz Parra y de Cecilio Antonio Ramírez, con domicilio en la segunda entrada del Sector Azagua, casa de vivienda Rural, Municipio Punceres, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste conforme al artículo 376 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407, y 408, ordinal 1°, en relación con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Haylo José Saracual.- Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado JULIO CESAR RAMIREZ VELIZ, fue detenido el 19-03-2003, hasta el 23-03-2003, en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo por CINCO (5) DIAS, en virtud de ello le falta por cumplir, la pena de TRES AÑOS (03) y OCHO (08) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION .

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.