REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000005
ASUNTO : NL01-P-1999-000005

AUTO DE NUEVO COMPUTO POR CAPTURA

Vista la comunicación Nro. 00168, de fecha 13 de Enero de 2010, procedente de la Sub- Delegación A de Maturín, Estado Monagas, informando que al penado JESUS ARMANDO FAJARDO, fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2010, remitiendo anexo acta del caso, es por lo que se hace necesaria la realización del nuevo cómputo del aludido Penado y a quien este Tribunal por decisión de fecha 31 de Mayo de 2005, le revocara el Beneficio de Régimen Abierto, Ordenando su aprehensión, es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ejusdem, y en tal sentido, se observa:

P R I M E R O
El Penado de autos JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, fue condenado en fecha 16-11-1999, por El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 ejusdem, y que en fecha 20-03-2003 le fue acordado el beneficio de régimen abierto.

El penado JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, fue condenado en fecha 16-11-1999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2.003, le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto al predicho penado, en virtud de que el mismo había extinguido un tercio de la pena impuesta, y en fecha 16-02-2005, este Tribunal acordó permiso de supervisión especial al referido penado, donde le impuso una serie de condiciones, las cuales fueron conocidas por este, quien se comprometió a cumplirlas cabalmente, según consta en acta levantada al efecto, inserta al folio 34 de la presente pieza de la causa. Y por decisión de fecha 31 de Mayo de 2005, se le revoco el Beneficio de Régimen Abierto, Ordenando su aprehensión.
En virtud de que el penado de autos fue detenido el día 29-09-1999, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 15-04-2005, fecha en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en ese sentido estuvo detenido por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; siendo detenido nuevamente el día 12-01-2010, permaneciendo hasta la presente fecha, se deducen TRES (3) DIAS de detención, por lo que de la sumatoria de ambas detenciones, ha cumplido detenido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y ONCE (11) DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 26-06-2014.

Ahora bien como quiera que al penado en fecha 31 de Mayo de 2005, le revocara el Beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia solo le procede el Confinamiento, el cual cumplirá al extinguir ¾ de la Pena, en fecha 26 -12-2011. Por lo que se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se Ordena el Traslado del mismo hasta dicho centro de reclusión, en virtud de su condición de penado. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensora, y se acuerda remitir Copias Certificadas de este auto al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Por lo que se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se Ordena el Traslado del mismo hasta dicho centro de reclusión, en virtud de su condición de penado. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente.- CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

Abg.