REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005262
ASUNTO : NP01-P-2008-005262
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADOS: 1.-ALEXIS JOSE VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 22/02/1983, hijo de Adriana Gonzalez (v), y de Alexis José Vásquez (v), de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.373.409, domiciliado en la Calle 09 casa número 23 del Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.-
2.-ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ, Venezolano, natural del Estado Anzoategui, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1956, hijo de Francisca Maria Gonzalez (v), de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.392.761, domiciliada en Isla calle número 09 del Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas. 3.-YANKELIS VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 21/08/1989, hija de Adriana Gonzalez (v), y Alexis José Vasquez (v), de ocupación u oficia obrera, titular de la cédula de identidad N° 19.257.485, domiciliada en Isla calle número 09 del Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. ELVIA AGUILERA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMAS: MARIA ALEJANDRA LOZADA y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA.-
DELITO: LESIONES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. LUIS JESUS BONILLO, FLOR TERESA VALLES MORA, DIANA TCHELEBI y ANGELICA BARILLA.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó a los ciudadanos ALEXIS JOSE VASQUEZ GONZALEZ, ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ y YANKELIS VASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOZADA y su hijo adolescente de identidad omitida, imputándoles para ello que el 15 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, un ciudadano de nombre Francisco Velásquez, notificó a la Comisaría de las Cocuizas que había una riña en la avenida principal de los Cortijos, al lado de la Escuela Básica Gregorio Rondón, por lo que funcionarios adscritos a la misma, se apersonaron al lugar y visualizaron a 50 metros de distancia a un grupo de personas entre las cuales estaba una identificada como María Alejandra Lozada quien manifestó que había sido agredida así como su hijo adolescente de once años de edad, señalando a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre quienes se encontraban dentro de la multitud, utilizando para ello una correa, por lo que quedaron detenidos.-
Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y que los hechos no habían sucedido como los narró el Fiscal del Ministerio Público.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala, en cuatro (04) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Testimonio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.111.135, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 15 de Diciembre de 2008, fue con su mama e hijo a comer perros calientes en los Cortijos, y a allí estaba en un puesto de comida el ciudadano Alexis Vasquez y la mamá de este, y como ese ciudadano había llamado en varias oportunidades a su casa de madrugada, la mama de ella de nombre María Vasquez se acercó a decirle que no llamara a su casa, paralelamente, como ella había comido mucho, se quitó la correa y se la puso por el cuello, pero la señora Adriana se alteró y junto con su hija de nombre Yankelis la agredieron a ella y a su hijo, por lo que llamaron a la policía. A preguntas realizadas contestó: “Alexis Vasquez era un trabajador en su casa, pero luego se fue, y llamaba en las madrugadas”; “cuando mi mamá le dijo que no llamara mas, se negó, y luego se alteraron, y comenzó el problema”; “la hermana de el de nombre Yankelis lesionó a mi hijo, y a mi me lesionó Adriana”.-
02.- También declaró el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 25.782.961, quien manifestó sin juramento de ley, que fueron a comer perros calientes, y allí estaba el señor Alexis, que trabaja en su casa, e hizo varias llamadas telefónicas en la noche y su abuela se puso muy nerviosa, entonces esa noche estaba el señor Alexis con su hermana y su mama, entonces su abuela le fue a decir que no llamara mas en la madrugada, luego se puso brava la mama, y comenzaron a pelear, su mama tenía su correa en el cuello porque acababan de comer, y comenzó la pelea. A preguntas realizadas contestó: “No nos pudimos defender, porque a mi mamá la agarraban y a mi también, pero n o podían hacer nada”; “La señora de allá (Yankelis Vasquez) fue la que me agredió; “fue en el cuello, en la cara y boca”.-
Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar los hechos que sucedieron el 14 de Diciembre de 2008, donde resultaron víctimas los mismos declarantes, quienes fueron contestes y precisos al momento de rendir sus declaraciones. –
03.- También declaró la ciudadana MARIA LIDUVINA VALESQUEZ DE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 3.029.269, quien en su condición de TESTIGO, bajo juramento de ley manifestó que en Diciembre de 2008, ella tenía un hermano grave, y el señor Alexis llamaba en horas de la madrugada y no hablaba, y sabía que era el porque se reflejaba en el teléfono, entonces, ella estaba muy nerviosa y el 15 de Diciembre fueron a comer ella, su hija y su nieto, y estaba el señor Alexis con su mama y hermana, entonces ella fue con su nieto a hablar con el señor Alexis y el lo negó todo, se molestó, y tanto su mama como su hermana comenzaron a pelear con ella y con su hija con una correa que tenía por el cuello. A preguntas realizadas contestó: “La hermana de Alexis Yankelis, lesionó a mi nieto”; “La mamá de Alexis, lesionó a mi hija”; “no fue una pelea, porque no tuvimos tiempo de defendernos, fue unas lesiones que nos realizaron”.-
La anterior declaración es valorada por este Tribunal, como suficiente, para demostrar lo sucedido el 15 de Diciembre de 2008, donde resultaron lesionados la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA e hijo adolescente, ello, por tratarse de la único testigo presencial de los hechos, y cuyo testimonio no fue rebatido por otro elemento.-
04.- También se obtuvo el testimonio de ERNESTO GARDIE, titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, quien en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó: Que realizó dos evaluaciones, una a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA, la cual presentó hematoma en región frontal izquierda, excoriaciones lineales en región frontal y región malar izquierda y hematoma en cara externa tercio medio de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, siendo catalogadas las mismas como de MEDIANA GRAVEDAD con 12 días de curación; por otro lado evaluó a su hijo un adolescente de 11 años de edad, quien presentaba excoriación lineal en mejilla izquierda, excoriación en cara anterior de pierna derecha, siendo catalogadas las mismas como LEVES con 08días de tiempo de curación. A preguntas realizadas, reconoció los dos informes que se le pusieron a la vista.-
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar las heridas sufridas por las víctimas, por tratarse de un médico que tuvo ante sí a los ciudadanos y cuya declaración no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.-
5.- Y rindió su testimonio, el ciudadano GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un segmento de material sintético comúnmente conocida como correa, de color marrón. A preguntas realizadas, reconoció la firma y contenido de la experticia que se le puso de vista.-
En cuanto al procedimiento policial realizado a posteriori del hecho delictivo, se incorporó por su lectura, previa solicitud y anuencia de las partes, el acta policial, mediante la cual los funcionarios actuantes JULIO CESAR BENITEZ y DANIEL RODRIGUEZ, llegaron al sitio de suceso, el 15 de Diciembre de 2008, observaron lo sucedido, y trasladaron a los acusados.-
Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente el objetivo principal de todo juicio oral y público, es probar a través de los instrumentos jurídicas, o sea las pruebas cualquier situación de hecho que deba ser jurídicamente procesada. En este caso, la Fiscalía del Ministerio Público tenía como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los tres acusados, pues los acusó de unos hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2008 en donde salieron lesionados la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA y su hijo un adolescente de identidad omitida.-
Y luego de escuchar a la Defensa Pública, se observó que la misma manifestó unos hechos que debía probar, específicamente una presunta riña y no lesiones unilaterales, y que al ser parte de su objetivo procesal, debía entonces a través de cualquier instrumento jurídico, es decir a través de las pruebas, tratar de justificar los hechos narrados por ella. Pues tal situación es distinta al hecho de estar en el plano de presunción de inocencia. Ya que, cuando alguna de las partes trata de establecer un hecho debe probarlo en el Juicio Oral y Público. Y tal situación, aún cuando la defensora pública lo señaló, es decir narró unos hechos distintos a los explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, no llevó al Juicio ningún elemento que probara su exposición.-
Así las cosas, y basándose esta Juzgadora en lo que le manifestó a los acusados al principio del debate, y que no es otra cosa que la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en sentenciar conforme a las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, es decir establecer los hechos por las vías jurídicas, y no por presunciones; es por eso, que en base a las pruebas, se observa que el 15 de Diciembre de 2008 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la Avenida Principal de los Cortijos resultaron lesionados la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA y su hijo un adolescente (identidad omitida), y ello es así conforme a la declaración del médico forense dr. ERNESTO GARDIE, quien narró y especificó los dos informes médicos realizados, en donde catalogó las lesiones observadas por este.-
Como testigo presencial de los hechos, se obtuvo el testimonio de la ciudadana MARIA VELASQUEZ, quien manifestó que luego de que ella hablara con el acusado ALEXIS VASQUEZ acerca de unas llamadas nocturnas que este presuntamente había realizado, se suscitó una discusión, y luego la ciudadana YANKELIS VASQUEZ agredió a su hija MARIA ALEJANDRA LOZADA, y luego la ciudadana ADRIANA GONZALEZ también la agredió utilizando una correa para ello.-
Según la víctima MARIA ALEJANDRA LOZADA, la ciudadana YANKELIS VASQUEZ agredió a su hijo, mientras que la ciudadana ADRIANA GONZALEZ la agredió a ella, y que el ciudadano ALEXIS VASQUEZ la agarró para que la golpearan. Por su parte el adolescente (identidad omitida), fue puntual al manifestar que la ciudadana YANKELIS VASQUEZ lo agredió a el, mientras que la ciudadana ADRIANA GONZALEZ agredió a su mamá con la correa, mas sin embargo no estableció la participación de ALEXIS VASQUEZ.-
Y aún cuando los tres acusados manifestaron que lo ocurrido fue una pelea o riña, no existió ninguna prueba que lo demostrara, pues el dicho de ellos, no es suficiente para esta Juzgadora, ya que no existió ninguna prueba técnica o científica que demostrara alguna lesión sufrida, prueba ésta necesaria para verificar una riña, pues de lo contrario, es decir en el caso que solo se demuestre a unos lesionados, dejará de ser una riña para ser unas lesiones.-
Quedó demostrado para esta Juzgadora que la ciudadana YANKELIS VASQUEZ lesionó al adolescente de identidad omitida, y esas lesiones fueron categorizadas como LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, mientras que la ciudadana ADRIANA GONZALEZ lesionó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA, y esas lesiones fueron categorizadas de MEDIANA GRAVEDAD.-
Y lo que no quedó plenamente demostrada fue la participación activa del acusado ALEXIS VASQUEZ, ya que en tal situación no se verificó con meridiana claridad cómo tomó parte el acusado en las lesiones.-
En razón de todo lo anterior, la sentencia a dictar en contra de las acusadas, ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ y YANKELIS VASQUEZ GONZALEZ no podrá ser otra que CONDENATORIA, mientras que para el ciudadano ALEXIS JOSE VASQUEZ GONZALEZ ha de ser ABSOLUTORIA . Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
Para la aplicación de la pena, este Tribunal observa que en cuanto el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se impone el término mínimo del delito, es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, en razón de que la misma no tiene ningún registro policial, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pena esta que en definitiva deberá cumplir la acusada YANKELIS VASQUEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto el delito de LESIONES MENOS GRAVES, se impone el término mínimo del delito, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION en razón de que la misma no tiene ningún registro policial, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pena esta que en definitiva deberá cumplir la acusada ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YANKELIS VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.257.485 por haber quedado demostrado su participación en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de identidad omitida, y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Mientras que en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, se ABSUELVE por cuanto no quedó demostrada su participación activa en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA.-
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.392.762 por haber quedado demostrado su participación en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA, y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION. Se absuelve del delito de LESIONES LEVES, por cuanto no quedó demostrada su participación activa en contra del adolescente de identidad omitida.-
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.373.409 de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos.-
Se desestima la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 422 del Código Penal, por no haber quedado establecida ninguna de las circunstancias allí especificadas.-
Igualmente, se CONDENAN a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre las acusadas, en razón de la pena impuesta.-
Dada firmada y sellada, el día MARTES 12 DE ENERO DE 2010, a las 04:30 horas de la tarde, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.
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