REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-001721
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDILIA MARINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.512 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.747.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 34-A. Es importante resaltar que HOSPITAL CLINICO, C.A. y la ciudadana ROSANA COLMAN MARTINEZ no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LORENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.397.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 30-09-2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como Obrera, en el área de Mantenimiento, de las instalaciones del HOSPITAL CLINICO de Maracaibo del Estado Zulia, es decir, para 3 empleadores, 1 principal y 2 solidarios, como su empleadora principal, la ciudadana ROSANA COLMAN MARTINEZ, y como sus empleadores solidarios, las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLINICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., cumpliendo una jornada laboral de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. los días lunes, miércoles y viernes, de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. los días martes y jueves, y de 07:00 a.m. a 12:00 m. los días sábados, librando los días domingos y tomando una hora para almorzar los días de lunes a viernes.
- Que devengó un último salario básico mensual de Bs. F. 600,00 y que es de hacer notar que siempre sus empleadores le cancelaron un salario básico mensual, por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 17-06-2008, que su empleador principal la despidió sin existir causa alguna, por lo cual, sus empleadores ni siquiera le cancelaron las prestaciones sociales, y mucho más grave nunca disfrutó, ni le cancelaron vacaciones, ni utilidades o beneficio de fin año, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, pero el patrono accionado no compareció a la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, resultando infructuosas las gestiones por ella realizada para el cobro de sus prestaciones sociales, agotando así la vía administrativa e interrumpiendo, según su decir, la prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las codemandadas Sociedades Mercantiles HOSPITALIZACION CLINICO, C.A. y HOSPITAL CLINICO, C.A. y a la ciudadana ROSANA COLMAN MARTINEZ, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. F 19.719,60; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la demandante haya prestado sus servicios para ella, es completamente falso que haya iniciado a prestar sus servicios como obrera el 30-09-2004, en el área de mantenimiento en las instalaciones del HOSPITAL CLINICO de Maracaibo.
- Niega que las empresas HOSPITAL CLINICO, C.A. y HOSPITALCIÓN CLINICO, C.A., sean solidarias con la ciudadana ROSANA COLMAN demandada principal en la presente causa. No existe la solidaridad mencionada entre ninguna de las personas nombradas, además la parte actora no se molestó en explicar la relación de solidaridad que supuestamente existió, sólo en su percepción, lo que hace más que evidente la improcedencia de su demanda.
- Niega que la actora haya cumplido para ella una jornada laboral en los días y horas que indica en su libelo, y es falso que haya percibido un salario básico mensual de Bs. F. 600,00, porque ella jamás fue su patrono y n existió la relación laboral indicada.
- Niega que ella haya dejado de pagar prestaciones laborales o concepto alguno, porque tal como dice la actora su patrona principal fue la que efectuó el supuesto despido, y la obligación de pagar dista mucho de las obligaciones de ella.
- Asimismo, la codemandada expresa en su escrito de contestación a la demanda, que al expresar la actora que culminó su relación por despido de otro patrono, distinto a ella (HOSPITALIZACION CLINICO), EN FECHA 17-06-2008, evidencia otro elemento de improcedencia de su pretensión, la prescripción, ya que introdujo su demanda pasado un año desde la terminación de su supuesta prestación de servicios, tal como se evidencia a los folios siete y diez del expediente, esto según el decir de la accionada. Con relación a este punto manifiesta la demandada, que la actora manifiesta que interrumpió la prescripción al reclamar en sede administrativa el pago de sus prestaciones sociales, pero no expresó a quien de los tantos supuestos patrones que tuvo durante la negada relación laboral citó para dar respuesta a su reclamo o debe deducir la codemandada que los citó a todos, porque respondiendo por HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. debe expresar que jamás fue citada para atender a semejante reclamo ante la Inspectoría, y por tanto, ese dislate de demanda en contra de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. fuera cierto, estaría evidentemente prescrito.
- Niega que ella le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, jornada de trabajo, salario mínimo nacional y horas extras, porque nunca fue su trabajadora, porque nunca hubo relación laboral que generara dicha obligación de pago y porque de haber existido alguna relación laboral, la misma estaría prescrita
- En consecuencia niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 19.719,60; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en el libelo de demanda, porque como ya se expresó, la actora jamás prestó sus servicios para ella, tal como la accionante confiesa en su libelo los prestó a otra persona a quien también demanda sin establecer la relación de conexidad o de solidaridad entre la demandada principal y las supuestas solidarias; además en el supuesto negado, según el decir de la codemandada, que en una extraordinaria distorsión de la realidad pudiera establecer algún vínculo laboral con ella, su obligación estaría prescrita por haber transcurrido más de un año entre la terminación de la negada relación de trabajo y la interposición de la demanda, es por lo que solicita se declare sin lugar la referida demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la codemandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A. la procedencia de la prescripción de la acción; para en consecuencia establecer si le corresponde, las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLINICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., para que se efectuara una inspección en los lugares donde la actora ejecutaba sus funciones y en el área administrativa para constatar el tipo de contratación que tenía la ciudadana ROSANA COLMAN, parte codemandada en la presente causa con las empresas aquí codemandadas.
2.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informara, si en los archivos del departamento de reclamos, según expediente No. 2877, accionó la ciudadana EDILIA TOLEDO, un reclamo contra una de las codemandadas y que acta fue levantada, remitiendo al Tribunal una copia certificada de dicho expediente, en fecha 17-06-2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante dejar constancia, que la codemandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., no consignó pruebas.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, ya que la actora introdujo su demanda pasado un año desde la terminación de su supuesta prestación de servicios, tal como se evidencia a los folios siete y diez del expediente, esto según el decir de la accionada. Con relación a este punto manifiesta la demandada, que la actora manifiesta que interrumpió la prescripción al reclamar en sede administrativa el pago de sus prestaciones sociales, pero no expresó a quien de los tantos supuestos patrones que tuvo durante la negada relación laboral citó para dar respuesta a su reclamo o debe deducir la codemandada que los citó a todos, porque respondiendo por HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO debe expresar que jamás fue citada para atender a semejante reclamo ante la Inspectoría, y por tanto, ese dislate de demanda en contra de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO fuera cierto, estaría evidentemente prescrito.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que en este caso, la parte actora alega que las empresas HOSPITAL CLINICO Y HOSPITALIZACION CLINICO son solidarias con la ciudadana ROSANA COLMAN MARTINEZ, demandada principal en este proceso; sin embargo, es importante acotar que si bien es cierto que la codemandada ROSANA COLMAN MARTINEZ y la codemandada HOSPITAL CLINICO, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, así como tampoco a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; no es menos cierto, que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece, que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En tal sentido, por cuanto las codemandas constituyen un litisconsorcio necesario por haber alegado la parte actora la existencia de una solidaridad entre las partes codemandadas, considera quien aquí decide que es aplicable lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (antes indicado), en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extendiéndose los efectos de los actos realizados por la codemandada solidaria compareciente, esto es HOSPITALIZACION CLINICO, en beneficio de los litisconsortes contumaces, ROSANA COLMAN MARTINEZ y HOSPITAL CLINICO y dado que la prescripción no es una institución de orden público y que ésta fue alegada por la codemandada HOSPITALIZACION CLINICO, a pesar que no comparecieron los codemandados ROSANA COLMAN MARTINEZ y HOSPITAL CLINICO a la Audiencia Preliminar, así como tampoco a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como ya se dijo y que sólo HOSPITALIZACION CLINICO, empresa demandada solidariamente responsablemente compareció en el Juicio y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción; por consiguiente, al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las otras dos empresas demandadas. Así se decide. (Sentencia No. 2195 del 01 de Noviembre de 2007, Exp. 07-351, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificada en sentencia de fecha 12-02-2008, caso José Hidalgo contra Perforaciones Delta y PDVSA, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo). (Igualmente, sentencia de la Sala de Casación Social, No. 56 del 05 de Abril de 2001, ratificada en fallo No. 720 del 12 de abril de 2007).
Así las cosas, tomando en consideración que la supuesta relación de trabajo que existió entre la actora y las codemandadas finalizó en fecha 17-06-2008 y de actas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23-07-2009, es decir, 1 mes y 5 días después de terminada la relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la codemandada HOSPITALIZACION CLINICO como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salarios dejados de pagar y horas extras). Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas para proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Con Lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la codemandada, de la pretensión incoada por la ciudadana EDILIA TOLEDO, en contra de HOSPITAL CLÍNICO C.A., HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. y ROSANA COLMAN.
2.- Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana EDILIA TOLEDO, en contra de HOSPITAL CLÍNICO C.A., HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. y ROSANA COLMAN.
3.- No se condena en costas a la parte actora, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
LPP/kmo.-
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