REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001462

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN LOYOLA HERRERA MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.566.423, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SOYARA GIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.030.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARY CARRION, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.643.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 03 de Julio de 1989, en el cargo de Ingeniero de Desarrollo de Yacimiento en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
- Que bajo el antes referido cargo le correspondía la elaboración de planos de desarrollo y control de yacimientos bajo explotación primaria y secundaria, seguimiento y control del comportamiento de producción de pozos para determinar desviaciones y emitir recomendaciones para su corrección, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.050.000,00 o su equivalente en Bs. F. 2.050,00; más un bono compensatorio de Bs. 2.369,00 o su equivalente en Bs. F. 2,37.
- Que la empresa accionada, en fecha 13 de Febrero de 2003 procedió a despedirlo y no obstante que al termino de toda relación el patrono está obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionando, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado.
- Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 190.459.365,19, lo que equivale a Bs. F. 190.459,37; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Como punto previo opone la excepción procesal perentoria de la falta de cualidad pasiva de PDVSA PTEROLEO, S.A. para se demandada en este juicio, en lo que respecta al punto “H” que el actor reclama en el folio 10 in fine y 11 del libelo de demanda, bajo la denominación de FONDO DE AHORRO, bajo los argumentos que éste es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo, el cual consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el instituto de fondo de ahorro IFA), con personalidad jurídica propia distinta a PDVSA.
- Que los aportes se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12,50%) y otro, en igual proporción (12,50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa. En consecuencia, se trata de dos aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondo de Ahorros IFA. Cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, como se indicó, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado.
- Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa (ambos aportantes al fondo); incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, más ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de PDVSA.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Que el demandante prestó servicios para ella desde el 03 de Julio de 1989, hasta el 13 de Febrero de 2003, desempeñándose como Ingeniero de Desarrollo de Yacimiento.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la relación de trabajo sostenida entre ella y el actor haya terminado por despido injustificado, basado en que es un hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que el actor haya realizado gestión alguna ante ella para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por ser falso o inexistente; en consecuencia, niega que sea cierto lo indicado por el actor en el folio 3 del libelo de demanda.
- Niega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas, tal como lo demanda en el punto “B” vacaciones vencidas y no disfrutadas (folio 7 del libelo de demanda) ni “C”, bono vacacional vencido (folio 7 in fine del libelo de demanda); en consecuencia, niega por inexistente que ella le adeude al actor Bs. F. 2.052,37 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs. F. 3.078,55 por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2001-2002, ni a ningún otro.
- Niega que el último salario de la parte actora era de Bs. F. 2.050,00, siendo el monto correcto devengado por dicho actor según los registros y los sistemas administrativos llevados por ella la cantidad de Bs. F. 2.047,70.
- Opone como defensa de fondo, extintiva de la pretensión deducida en autos por el actor, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, ya que según su decir, la acción deducida en autos por el demandante de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, consumándose, de manera irreversible, la prescripción laboral a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en efecto, tal como lo señala el propio actor en su escrito libelar, la relación de trabajo que sostuvo con ella se dio por terminada en fecha 13 de Febrero de 2003 y para el momento en que se interpuso la presente demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 ejusdem y, no habiéndose logrado, por parte del actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, pero en especial a través del medio de interrupción de la prescripción previsto en el ordinal 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al introducción y notificación de demanda alguna en contra de ella, capaz de lograr la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante, aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, en el mismo no cumplió con lo preceptuado en el mencionado ordinal 1 del artículo 64 ejusdem, al no haberse realizado la notificación de ella de la existencia de dicho procedimiento, ni siquiera dos meses después de consumado el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en los que el extrabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro actor semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Presentación del libelo de demanda por parte del extrabajador antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo, y citación (hoy notificación) del patrono dentro de un plazo no mayor a dos meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción alegada, la improcedencia de los conceptos reclamados, y la causa justificativa del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25-05-2009. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a un ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 13-02-2003, edición No. 29.684 y copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente no. 4.650, que cursó ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la calificación de despido incoada por el actor en contra de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba documental, denominada Impresión de cuenta individual emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada manifestó que desconoce la misma por cuanto es una copia simple; en tal sentido observando el Tribunal que el medio de ataque utilizado por la accionada no es el idóneo para enervar su valor, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; el Tribunal declara inoficiosa la misma, por cuanto la información que solicitó se exhibiera, fue consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 02-07-09 y corre inserta del folio 147 al 154, ambos inclusive, la cual arroja información sobre salarios devengados. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el edificio Caja Regional Zulia; y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; sin embargo observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de las pruebas solicitadas no habían sido consignadas al caso de autos; en consecuencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 02-07-09 y corre inserta del folio 147 al 154, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada y en relación al mérito favorable que arrojan las actas procesales, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25-05-2009. Así se decide
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8, y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 02-07-2009 y que corre inserta del folio 147 al 154, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANESCO en su sede principal de esta ciudad, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de esta ciudad, BANCO PROVINCIAL en su sede principal de esta ciudad, BANCO MERCANTIL en su sede principal de esta ciudad, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en su sede principal de esta ciudad; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de las pruebas solicitadas ya habían sido consignadas al presente asunto; en cuanto a la información remitida por Banesco (folio 247), se refleja en dicha comunicación, que el actor no mantiene fideicomiso afiliado a la demandada; en relación a la información procedente del Banco Occidental de Descuento (folio 165), asimismo respondieron, que el actor no mantiene fideicomiso en esa institución y en referencia a la información remitida por el Banco Venezolano de Crédito (folio 196), igualmente respondieron, que no existen cuentas a nombre del actor en sus registros correspondientes a los últimos diez años; en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
En relación a la información remitida del Banco Provincial (folios desde el 207 al 244, ambos inclusive) y la procedente del Banco Mercantil (folios desde el 257 al 386, ambos inclusive), este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

Se deja constancia que el Tribunal no aprecia las documentales consignadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, por haber sido consignadas en forma extemporánea. Se ratifica lo aquí establecido con respecto a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Opone como defensa de fondo, extintiva de la pretensión deducida en autos por el actor, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, ya que según su decir, la acción deducida en autos por el demandante de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, consumándose, de manera irreversible, la prescripción laboral a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que según el decir de la demandada la relación de trabajo que sostuvo con el demandante se dio por terminada en fecha 13 de Febrero de 2003 y para el momento en que se interpuso la presente demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 ejusdem y, no habiéndose logrado, por parte del actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, pero en especial a través del medio de interrupción de la prescripción previsto en el ordinal 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al introducción y notificación de demanda alguna en contra de ella, capaz de lograr la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante, aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, en el mismo no cumplió con lo preceptuado en el mencionado ordinal 1 del artículo 64 ejusdem, al no haberse realizado la notificación de ella de la existencia de dicho procedimiento, ni siquiera dos meses después de consumado el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en los que el extrabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro actor semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Presentación del libelo de demanda por parte del extrabajador antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo, y citación (hoy notificación) del patrono dentro de un plazo no mayor a dos meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Así las cosas, observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto, el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 13-02-2003, tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido, ejemplar del Diario Panorama, e información consignada de mutuo acuerdo por las partes, aunado al hecho que la misma no fue negada por la accionada; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 19-02-2003, el cual fue admitido en fecha 14-05-2003; que el día 22-11-2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora no impulsó el proceso hacia su finalización lógica, ordenándose la notificación del Procurador General de la República en fecha 23-05-2007 y asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora; sin embargo, por cuanto a la fecha de 14-03-2008 no había sido notificada la parte demandada (PDVSA) de la sentencia de fecha 22-11-2005, dicho Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada y en consecuencia ordenó librar rogatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practicara la referida notificación y no es hasta el día 10-04-2008 que se hizo efectiva la notificación de la demandada.

De manera que, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto (en este caso la notificación de la parte demandada), respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación efectuada dentro de dicho procedimiento, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, y porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 19-02-2003 y luego en fecha 22-11-2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró la Perención de la Instancia, por lo que dicho Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la parte actora en fecha 23-05-2007; y como antes se indicó, por cuanto a la fecha de 14-03-2008 no había sido notificada la parte demandada (PDVSA) de la sentencia de fecha 22-11-2005, dicho Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada y en consecuencia ordenó librar rogatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practicara la referida notificación y no es hasta el día 10-04-2008 que se hizo efectiva la notificación de la demandada. Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó ni en ningún momento logró mediante su conducta procesal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada, sino que por el contrario, es la misma demandada que en fecha 28-10-05, mediante diligencia procede a solicitar la perención de la instancia por lo que el Tribunal de la causa proveyó conforme a lo solicitado en base a la falta de impulso de la parte actora a los fines de conseguir su finalización lógica. De manera que, se concluye que con esta omisión la demandada no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previstos en los mecanismos establecidos en el artículo 64 eiusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, esto es, sin verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, la cual no impulsó en ningún momento la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, lo que evidencia negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento antes mencionado, lo que traduce una falta de interés procesal.

Es así, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos, no pude considerarse a criterio de esta Juzgadora como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 13-02-2003, en aplicación similar al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso para proceder a demandante el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

En este sentido, tal como se expresó anteriormente, la parte demandada opone como defensa al fondo la prescripción de la acción, por lo tanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 13-02-2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27-06-2008, es decir, transcurrieron más de 5 años después de terminada la relación laboral, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa opuesta de falta de cualidad. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con Lugar la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano JUAN HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
3.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

LPP/kmo.-