REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000659

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEIBY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.124 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1997, bajo el No. 95, Tomo 19-A., y cuya última reforma mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se encuentra registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de Octubre de 2002, bajo el No. 11, Tomo 46-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LAURA MANSTRETTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.913.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 09-06-2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Vigilante para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.000,00).
- Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario de lunes a domingo de 2:30 p.m. a 10:00 p.m.
- Que en fecha 02-11-2008, fue despedido injustificadamente y en forma verbal por el ciudadano LUIS MOGOLLON quien funge como propietario, quien le comunicó que estaba despedido, sin que le cancelara sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió en fecha 13-11-2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, pero el patrono no compareció, resultando infructuosas las gestiones por él realizadas para el cobro de sus acreencias laborales, correspondientes al tiempo de servicio prestado de 5 meses y 23 días para la demandada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 2.781,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados como Vigilante para ella, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00).
- Niega que el actor haya prestado sus servicios laborales en un horario de lunes a domingo de 2:30 p.m. a 10:00 p.m.
- Niega que en fecha 02-11-2008, haya despedido injustificadamente y en forma verbal al actor, por el ciudadano LUIS MOGOLLON, quien según el decir el demandante funge como propietario de ella.
- Niega que en nombre de ella el ciudadano LUIS MOGOLLON haya despedido al demandante, sin que se hiciera la correspondiente cancelación de los montos por concepto de prestaciones sociales.
- Niega que el actor haya realizado gestiones para el cobro de sus derechos laborales, correspondientes al tiempo de servicio supuestamente prestado de 5 meses y 23.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 2.781,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
- Por último, señala que el actor nunca ha sido trabajador de ella y en consecuencia nunca ha pertenecido a la nómina de trabajadores de la empresa, ni se le ha pagado salario, ni ha estado subordinado a ésta y mucho menos ha cumplido un horario en la sede de ella, según su decir, ello se evidencia de las mismas pruebas aportadas por el actor y que corren insertas en autos, a través de las cuales se demuestra que los mismos recibos promovidos por el actor emanan de otra empresa que no es ella, con lo cual mal podría ella admitir una relación laboral que nunca existió.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor que entre él y la demandada existió una relación de trabajo. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, en relación a las copias certificadas de expediente No. 042-2008-03-004653, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra “A”, (folios del 32 al 49, ambos inclusive), las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de fechas 15-09-2008 al 21-09-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 27-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, marcados con la letra “B, B1, B2, B3 y B4” (folios del 50 al 54, ambos inclusive); la parte demandada desconoció los mismos por emanar de una empresa diferente a ella, la parte actora insistió en su valor probatorio, en tal sentido, se observa que las instrumentales en cuestión fueron atacadas por encontrarse las mismas en original y pertenecen a una empresa distinta a la demandada de autos; por que se concluye que las mismas demuestran que el actor no prestó servicios para CHARCUTERIA FINA, C.A., en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: TROMPIZ LEONTY, el cual rindió su declaración; manifestando conocer al actor, que trabaja en CHARCUTERIA FINA como ayudante en el área de repostería, que el actor laboró en el cargo de seguridad; que él (testigo) se había retirado para el despido; que la charcutería es la tienda donde trabajaban ellos y DETAL FINA es la parte de atrás, es decir, queda dentro de un área grande que es de DETAL FINA (el deposito que es grande), otra empresa; que él (testigo) renunció; que el actor era seguridad de la empresa del área de abajo que pertenece a CHARCUTERIA FINA; que él (testigo) laboraba en el horario de la mañana; que el actor era rotativo y que no recuerda quien era el encargado (a), ni quien supervisaba.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, el testigo manifestó que ellos trabajaban para la demandada, la cual queda dentro de un área grande que es de DETAL FINA, que no recuerda quien los supervisaba, ni quien era el encargado (a); por lo tanto, consecuencia, este Tribunal desecha su valor probatorio en base a la reglas de la sana crítica, por cuanto al mismo no le consta que personas supuestamente supervisaban al actor, ni el nombre de la encargada que le giraba directrices presuntamente al actor. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, en cuanto a los recibos de pago, desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, del 09-06-2008 hasta el 15-09-2008; la parte demandada manifestó que le resultaba imposible exhibir los documentos solicitados por emanar de una empresa diferente a su representada; en tal sentido, ciertamente mal puede exhibir la accionada documentos, cuando niega que el actor no fue trabajador, aunado al hecho que los recibos son emitidos por otra empresa (DETAL FINA, C.A., en consecuencia, no le concede valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a la prueba contentiva de chemise con el logo de la empresa demandada; este Tribunal ya se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-07-2009. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-07-2009. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DEIBY JIMENEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar el 09-06-2008 hasta el 02-11-2008; que siempre le pagaban más del mínimo; que HEYDI VALECILLOS era la encargada de la charcutería; que quien le pagaba era DETAL FINA; que su horario era en la mañana, de lunes a sábado, de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., con un día libre y que el domingo le correspondía en la mañana de 08:00 a.m. a 3:00 p.m.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral; y en consecuencia establecer si por efecto de la distribución de la carga de la prueba, se tienen por admitidos todos aquellos hechos que fueron negados por las codemandadas, así como los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada alega que el actor nunca ha sido trabajador de ella y en consecuencia nunca ha pertenecido a la nómina de trabajadores de la empresa, ni se le ha pagado salario, ni ha estado subordinado a ésta y mucho menos ha cumplido un horario en la sede de ella, en consecuencia niega que el actor haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados como Vigilante para ella.
Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para la demandada, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada, Sociedad Mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A, por el contrario, de los recibos de pago se evidencia que quien le cancelaba el salario al actor era la empresa DETAL FINA, C.A., lo cual fue corroborado por el propio actor en su declaración de parte.
Asimismo, es importante mencionar que la parte actora en la Audiencia de Juicio consignó Acta constitutiva de la empresa DETAL FINA, C.A.; sin embargo, no puede tomarse en cuenta ya que es una consignación extemporánea, aunado al hecho que no fue demandada tal empresa, ni alegado en ningún momento unidad económica ni solidaridad alguna.
En consecuencia, partiendo de los hechos anteriormente establecidos, el Tribunal en base a la realidad de los hechos constatada en el presente asunto, no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DEIBY JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA FINA, C.A.
2.- No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.
LPP/kmo.-