REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-256
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.318 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MERCELIA FARIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.170.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil LACTEOS ZULIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1972, bajo el No.174, Tomo 1, Libro Tercero, páginas 765-772, posteriormente inserto por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 7460, y cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria se insertó en fecha 09 de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el No. 58, Tomo 20-A., y el ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos WILMER PORTILLO y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.226 y 89.878, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 11-09-2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, indistintamente y al mismo tiempo, tanto para el ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, como para la Sociedad Mercantil LACTEOS ZULIA, S.A., desempeñando el cargo de Chofer y no sólo se relacionaban con el transporte de quesos y leche es decir, productos lácteos, elaborados en la fábrica LACTEOS ZULIA, S.A., labor ésta que ejecutaba en las unidades: Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU, Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO; y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LACTEOS ZULIA, S.A.; sino que hacía labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada a los clientes, en cuya mayoría eran haciendas, materas y fundos relacionados con la actividad láctea; tenía que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas y fundos, en la zona de Machiques, La Villa; las Piedras y toda esa zona de Perijá, para trasladarla a la fábrica, llevar las facturas de cobro, entregar cheques al os surtidores de leche y toda función relacionada con este rubro; asimismo repartía en la ciudad de Maracaibo y en la Costa Oriental del Lago, la producción de quesos de LACTEOS ZULIA, S.A., en diferentes empresas como: CHIPS, COMERCIAL REYES, C.A., entre otras.
- Que tenía un horario de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando sólo un domingo al mes.
- Que su salario eran variados en el mes de Diciembre de cada año, en el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.
- Que laboraba de lunes a domingo, sin recibir contraprestación alguna por laborar los días domingos y feriados, además de no cancelarle el día de descanso compensatorio.
- Que nunca le concedieron el disfrute de las vacaciones anuales, bonos vacacionales respectivos.
- Que prestó servicios para el ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y para la Sociedad Mercantil LACTEOS ZULIA, S.A., en forma ininterrumpida, ejecutando sus labores y empleando instrumentos de trabajo propiedad de ellos, es decir sus patrones, como lo era los camiones: Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU, Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO; y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LACTEOS ZULIA, S.A., donde se transportaba a ejecutar sus labores de trabajo.
- Que en fecha 30-04-2008, renunció a su trabajo, procediendo a solicitar que le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que laboró por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LACTEOS ZULIA, S.A., y al ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154.151,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO OMAR SOTO:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la parte actora en virtud de no ser ciertos, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con él, ni contratista de éste, sea persona natural o jurídica.
- Niega que en fecha 11-09-2000 el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para él y es falso que lo prestó indistintamente para él y para LACTEOS ZULIA, S.A.
- Niega que el actor haya ocupado el cargo de chofer, ya que lo cierto es que demandante nunca prestó servicios para él o contratista de éste.
- Niega que el actor ejecutaba las supuestas labores en unidades vehiculares de él, en especial en el Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU y Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LACTEOS ZULIA, S.A..
- Niega que también el demandante cumplía labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada al cliente, y mucho menos que tenía que trasladarse a las haciendas, materas o fundos de estos relacionados con la actividad láctea.
- Niega que el actor tenía que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas o fundos, en las zonas de Machiques, La Villa, Las Piedras y toda la zona de Perijá y mucho menos que esto lo hacía en nombre o por mandato de él. Asimismo, señala que es falso que debía trasladar dicho producto a la fabrica de ésta, ya que lo cierto es que dicho ciudadano nunca prestó sus servicios laborales con él, ni contratista del citado ciudadano.
- Niega que el actor tuviera a su cargo o la obligación de llevar las facturas de cobro, entregar cheques a los surtidores de leche y toda la supuesta función relacionada con este rubro, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con él, ni contratista de éste.
- Niega que el accionante repartía en nombre de él o contratista de éste la producción de quesos, en diferentes empresas relacionadas con el comercio del mismo, ya que el actor, nunca prestó servicios con él ni contratista de éste.
- Niega que todas las supuestas y negadas funciones las desempeñaba indistintamente, tanto para él, así como también para LACTEOS ZULIA, S.A.; asimismo, niega que cumpliera un horario de trabajo de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y los días martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando un supuesto domingo al mes, ya que el actor nunca cumplió dicho horario, en virtud de no haber laborado con él, ni contratista de éste.
- Niega que el actor devengara los siguientes salarios: En el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.
- Niega que el actor renunciara el 30-04-2008, en virtud que el accionante nunca prestó servicios laborales con él, ni contratista de éste.
- Niega que la supuesta y negada relación de trabajo duró por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días, en virtud que el actor nunca prestó servicios laborales para él, ni contratista de éste.
- Niega que durante la supuesta y negada relación de trabajo el actor, no disfrutó descanso alguno y mucho menos que a partir de Marzo de 2007, él (OMAR SOTO) le comenzara a otorgar un domingo de descanso, ya que lo cierto es que el accionante nunca prestó servicios laborales con él, ni contratista de éste.
- Niega que el actor tenga derecho a reclamar como efectivamente lo hace los días domingos, que nunca los laboró, en virtud de no existir ningún tipo de vínculo laboral con él, y mucho menos que tenga derecho a demandar los días compensatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154.151,75), ya que nunca prestó servicio para él (OMAR SOTO), ni contratista de éste.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS ZILIA, S.A.:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la parte actora en virtud de no ser ciertos, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni con contratista sea persona natural o jurídica de ella.
- Niega que en fecha 11-09-2000 el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para ella y es falso que lo prestó indistintamente para ella y con el ciudadano OMAR SOTO.
- Niega que el actor haya ocupado el cargo de chofer, ya que lo cierto es que demandante nunca prestó servicios para él o contratista de ésta.
- Niega que el actor ejecutaba las supuestas labores en unidades vehiculares de ella, en especial en el Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU y Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LACTEOS ZULIA, S.A..
- Niega que también el demandante cumplía labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada al cliente, y mucho menos que tenía que trasladarse a las haciendas, materas o fundos de estos relacionados con la actividad láctea.
- Niega que el actor tenía que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas o fundos, en las zonas de Machiques, La Villa, Las Piedras y toda la zona de Perijá y mucho menos que esto lo hacía en nombre o por mandato de ella. Asimismo, señala que es falso que debiera trasladar dicho producto a la fábrica (LACTEOS ZULIA, S.A.), ya que lo cierto es, que dicho ciudadano nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni contratista de la mencionada empresa.
- Niega que el actor tuviera a su cargo o la obligación de llevar las facturas de cobro, entregar cheques a los surtidores de leche y toda la supuesta función relacionada con este rubro, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni contratista de ésta.
- Niega que el accionante repartía en nombre de ella o contratista de ésta la producción de quesos, en diferentes empresas relacionadas con el comercio del mismo, ya que el actor, nunca prestó servicios con ella ni contratista de ésta.
- Niega que todas las supuestas y negadas funciones las desempeñaba indistintamente, tanto para el ciudadano OMAR SOTO, así como también para ella (LACTEOS ZULIA, S.A.); asimismo, niega que cumpliera un horario de trabajo de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y los días martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando un supuesto domingo al mes, ya que el actor nunca cumplió dicho horario, en virtud de no haber laborado con ella, ni contratista de ésta.
- Niega que el actor devengara los siguientes salarios: En el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.
- Niega que el actor renunciara el 30-04-2008, en virtud que el accionante nunca prestó servicios laborales con ella, ni contratista de ésta.
- Niega que la supuesta y negada relación de trabajo duró por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días, en virtud que el actor nunca prestó servicios laborales para ella, ni contratista de ésta.
- Niega que durante la supuesta y negada relación de trabajo el actor, no disfrutó descanso alguno y mucho menos que a partir de Marzo de 2007, él (OMAR SOTO) le comenzara a otorgar un domingo de descanso, ya que lo cierto es que el accionante nunca prestó servicios laborales con ella, ni contratista de ésta.
- Niega que el actor tenga derecho a reclamar como efectivamente lo hace los días domingos, que nunca los laboró, en virtud de no existir ningún tipo de vínculo laboral con él, y mucho menos que tenga derecho a demandar los días compensatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154.151,75), ya que nunca prestó servicio para ella, ni contratista de ésta.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, naturaleza de los servicios prestados o cargo desempeñado, jornada de trabajo, salarios devengados, procedencia o no de trabajo los días domingos, el hecho de la solidaridad presuntamente existente entre los codemandados por ser ambos patronos directos del actor, el hecho de que presuntamente no le concedieran vacaciones para en consecuencia establecer si le corresponden al actor los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor que los hechos objeto de la controversia. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, en relación a los folios que rielan desde el 53 hasta el 62, ambos inclusive (Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LACTEOS ZULIA, S.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa antes mencionada de fecha 22-04-2008); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ninguna objeción sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deviene de la misma que existe dicha empresa y por tanto, este hecho puede ser adminiculado al hecho que a dicha empresa le era prestado el servicio de transporte de la materia prima láctea que trasladaba el actor desde las haciendas. Así se decide.
En lo referente a la prueba documental que riela al folio 63 (hoja de liquidación de vacaciones, período vacacional 2005-2006), esta fue impugnada por la parte demandada, por no ser emitido por ella y no contener la firma del representante legal de la misma, la parte actora insistió en su valor probatorio alegando, que por cuanto es un documento original debe desconocerse más no impugnarse; observa este Tribunal que si bien es cierto, no puede impugnarse un documento en original; no es menos cierto, que la referida documental no posee sello húmedo ni firma del representante legal de la demandada, por lo tanto, no puede oponérsele a los accionados, en consecuencia, no se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios desde el 64 hasta el 67, ambos inclusive, (facturas de crédito No. 079784, de fecha 19-03-2008, emanada de LACTEOS ZULIA y librada en contra de COMERCIAL REYES y factura de crédito Nos. 075455, 075519 y 075537, de fechas 07-08-2007, 09-08-2007 y 10-06-2007, emanada de LACTEOS ZULIA y librada en contra de CHIPS), éstas fueron desconocidas por la demandada, por no emanar de ella y no contener ni sello húmedo ni firma del representante legal de la demandada, la parte actora insistió en su valor probatorio indicando que no era el medio idóneo de ataque por ser copias al carbón; en tal sentido, si bien es cierto, que posee logotipo de la empresa LACTEOS ZULIA, S.A. y se encuentran presentadas en copia al carbón, el Tribunal no puede reconocer su valor probatorio por cuanto de las mismas no deviene hecho alguno que vincule al ciudadano LUIS SALAZAR como trabajador de la empresa LACTEOS ZULIA, al no haber sido además adminiculado con otro medio probatorio y considerando además que el mismo trabajador declaró que este laboraba buscando leche en las haciendas y trasladándola hasta la quesera, por lo que se desecha su valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo . Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, en cuanto al original de copia de carta de trabajo que riela al folio 68 del expediente, la parte demandada impugnó la misma y expuso que no exhibió el mismo, por no emanar de su representada, por tal mal podría exhibirlo, la parte demandante manifestó que se tome como cierto al no haber sido exhibido tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido al no haber quedado demostrado por otros medios de prueba, que el actor prestó servicios directos para la empresa LACTEOS ZULIA, se desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CUERPO DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE, con sede en La Cañada, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; en el sentido que informara sobre la información requerida en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada ya habían sido consignados al presente asunto (folios desde el 99 hasta el 108, ambos inclusive); en tal sentido, la demandada impugnó los folios que van desde el 100 hasta el 111, ambos inclusive, manifestando que debieron haber sido constatados con otro medio de prueba y alegando además que el único medio que puede demostrar la propiedad del vehículo que colisionó en el informe levantado por la autoridad de tránsito es el título de propiedad del vehículo el cual no fue traído a juicio, así mismo indicó la parte accionada que la información que se explana de dichos informes de tránsito son suministradas por los mismos conductores, la parte demandante ratifica el valor probatorio de los mismos y su contenido, porque el organismo del cual emanan goza de fe pública; al respecto observa este Tribunal que efectivamente el organismo del cual emanan las mismas goza de fe pública por ser la autoridad administrativa autorizada por ley para declarar mediante acto administrativo con efectos particulares que ocurrió un accidente de tránsito, sin embargo, debe aclararse que si bien es cierto este tipo de documentos deben atacarse mediante tacha de falsedad, o pueden ser desvirtuados mediante contrapruebas; no obstante, efectivamente estas copias certificadas de actuaciones de tránsito, sólo prueban que ocurrió un accidente entre los sujetos y vehículos involucrados en la fecha señalada, empero más allá de esclarecer la propiedad del camión que colisionó y que fue conducido por el hoy demandante, considera este Tribunal que dichas copias no constituyen prueba suficiente para demostrar el hecho de la ajenidad ya que las mismas no esclarecen que el camión haya constituido el vehículo instrumento de trabajo permanente que utilizaba el ciudadano LUIS SALAZAR para cumplir sus labores, ni tampoco quedó demostrado mediante otros medios de pruebas que la empresa codemandada LACTEOS ZULIA, le impartiera órdenes de trabajo al actor o le cancelara salario alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: HENDYS ESPINA, JUAN MOSQUERA, WILFREDO PORTILLO, FELIX CARRILLO, FREDDY GODOY, KATIUSKA REYES, JESUS GONZALEZ, CESAR GUTIERREZ, MARCELINO CHIRINOS, RICKY PIÑA, JOSE SUAREZ, IRIAN LAGUNA, LUIS MOSQUERA, NORELYS MOSQUERA, JESUS MOSQUERA, MORAIMA CHACIN, HAYDEE QUINTERO, FRANCISCO NEGRETTE, HEIMES JOSE RODRIGUEZ y JHON MORAN; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos WILFREDO PORTILLO, JOSE SUAREZ, HENDYS ESPINA, JUAN MOSQUERA, YRIA LAGUNA, LUIS MOSQUERA y NORELIS MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.703.331, 13.402.213, 4.763.756, 10.085.608, 11.890.523, 20.332.178 y 18.371.009, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece
El ciudadano HENDYS ESPINA manifestó conocer de vista al actor, que lo conoce porque vive en la misma cuadra y lo vio saliendo con el camión; conoce a la empresa porque el camión tenía un emblema de LACTEOS ZULIA; que el chofer de ese camión es LUIS SALAZAR, que si le consta porque lo vio saliendo en el camión; que lo veía en las mañanas y a veces los domingos jugando caballos y lo veía en el camión; que la sede de la demandada queda en la vía de Perijá, que nunca lo vio entrar a la empresa sino salir de su casa, que no vio si OMAR le impartía instrucciones y que no vio si el salario se lo pagaba la empresa. En tal sentido, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta declaración, por cuanto al testigo no le consta o no tiene conocimiento directo sobre los hechos que sustentan la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano JUAN MOSQUERA manifestó conocer al actor desde hace años, desde septiembre de 2000, cuando en la Finca Mi Esperanza iba el actor en un camión a recolectar la leche y le daba un recibo; que ahora él (eltestigo) no está trabajando; que en esa época trabajaba en la Finca Mi Esperanza y era el encargado, le daba los recibos al actor y él (testigo) le entregaba la leche, el recibo tenía el nombre de LACTEOS ZULIA; que iba casi a diario, de 1:00 p.m., 6:00 a.m. o a las 11:00 p.m.; que siempre lo vió manejando el camión; que el actor iba el día que fuera, no tenía día fijo, porque las vacas se ordeñan, no tienen día de descanso; que la leche va a una cisterna; que ya con 2 o 3 ordeños de las vacas se llenaba, que si pasaba mucho tiempo se ponía mala la leche; que el camión era un Ford blanco, después fue Chevrolet; que no vio al actor entregando la leche en la sede de la empresa, que la hacienda donde trabajaba quedaba en el Municipio Santa Rita en el Km. 21 de la carretera Sector Gamelotal Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que el recibo tenía el total de la leche, el nombre LACTEOS ZULIA, fecha , quien entregaba; que únicamente le vendía a LACTEOS ZULIA; que conoce a OMAR SOTO, lo vio 1 o 2 veces que fue para allá. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio únicamente en relación al codemandado OMAR SOTO, por cuanto el mismo fue concordante con los demás testigos sobre el hecho de la realización de los servicios de chofer por parte del demandante, y específicamente porque de esta testimonial se evidenció que el demandante se desempeñaba como chofer de un camión que trasladaba leche desde una hacienda denominada MI ESPERANZA ubicada en el Sector El Gamelotal del Municipio Santa Rita, y que el ciudadano OMAR SOTO se presentaba en dicha hacienda y era conocido por el encargado, y esto último a su vez, coincide con las declaraciones del codemandado OMAR SOTO, el cual afirmó que trasladaba leche desde la Costa Oriental del Lago hasta la empresa LACTEOS ZULIA, lo cual fue ratificado por el representante legal de LACTEOS ZULIA, al afirmar que el ciudadano OMAR SOTO era uno de las personas que le prestaba el servicio de transporte de leche, por cuanto la empresa no tenía choferes. Por otra parte, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano WILFRIDO PORTILLO manifestó conocer al actor, porque empezó a trabajar 2 meses después que él; empezó a trabajar como ayudante de camión con el actor; que trabajó desde del 2000 al 2006; que el actor tenía el cargo de chofer del camión; que el actor manejó un solo camión; que laboraban de lunes a domingo, desde las 04:00 a.m. a 05:00 a.m. a 06:00 a.m. de la madrugada; que iban para la Costa Oriental y a Machiques; que recogían leche en las haciendas; que si trabajaban días feriados; que el actor no tomó vacaciones, que no tomaron descansos; que el actor trabajaba para LACTEOS ZULIA y para OMAR SOTO, que el testigo también trabajaba para OMAR SOTO; que el testigo se encargaba de la cisterna de leche y a parte repartía quesos con OMAR SOTO; que a él (testigo) lo despidieron; que la empresa no le pagó sus prestaciones; que se hizo un reclamo en la Inspectoría, pero por consejo de su mamá abandonó el reclamo; que le dieron Bs. F. 800,00 por cinco años y medio; que no recuerda muy bien el nombre de las fincas, que una se llamaba La Tronjita; que lo contrató OMAR SOTO; que OMAR SOTO lo despidió; que era tres camiones de LACTEOS ZULIA; que no ha ingresado a la empresa después del despido, que él (testigo) es instalador de bombas; que si habían otros chóferes al servicio de LACTEOS ZULIA, se acuerda el nombre NOEL pero no se acuerda del nombre de los demás ; que la mayoría fueron despedidos, eran tres (03) chóferes; que se repartía queso y él (testigo) se encargaba de pasarlo y entregarlo a OMAR SOTO; que se le pagaba semanal, en varias formas, cheque y efectivo. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por coincidir en el hecho de la prestación del servicio al OMAR SOTO, afirma el testigo que era ayudante del ciudadano LUIS SALAZAR en el camión, y que aparte laboró con OMAR SOTO repartiendo quesos, que recuerda que quedó un chofer llamado NOEL, lo cual concuerda con la declaración del ciudadano OMAR SOTO, el cual reconoce que a partir del 2006 empezó a laborar como CHOFER el ciudadano NOEL LEAL; afirma el actor que el ciudadano OMAR SOTO fue el que lo contrató, el que le pagaba su salario y el que lo despidió, que se trasladaban a la Costa Oriental (el testigo y el actor) a recoger leche en las haciendas, lo cual también coincide con lo declarado por el ciudadano OMAR SOTO, el cual afirmó que hace servicio de transporte de leche desde haciendas ubicadas en la costa oriental a empresas o queseras en Maracaibo, y luego el ciudadano JOSÉ SUÁREZ afirma como testigo saber que el ciudadano LUIS SALAZAR tenía una ayudante que lo acompañaba al que le decía CHIPI, que no es sino el ciudadano WILFRIDO PORTILLO. Sin embargo, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte de leche a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
El ciudadano JOSE SUAREZ manifestó conocer al actor de la Finca El Coco, él (testigo) era el encargado de la hacienda; que él (testigo) le entregaba la leche al actor y el actor le daba un recibo; que la Finca El Coco está ubicada en el Municipio Santa Rita, trabajó allí durante 12 años; que el actor iba con su ayudante, Chipi e iba con OMAR SOTO, el dueño del camión; que el camión en la puerta tenía el logo de LACTEOS ZULIA; que iba todos los días no tenía horario, sábados, domingos, días de fiesta, en la mañana, en la noche, que él (testigo) recibía al actor todos los días hasta el 25 de diciembre; que los recibos tenían el logo de la empresa, la firma de él y los litros de leche que estaba recibiendo; que a veces se iba la luz o estaban los tanques de leche llenos (full) y había que llamar a LUIS SALAZAR porque la leche se podían dañar; que no podía responder sobre si el actor ingresaba a la empresa LACTEOS ZULIA ni donde se ubicaba la misma porque vive en una zona rural; que el recibo se lo entregaba porque él (testigo) le entregaba la leche; que el propietario del camión era OMAR SOTO, le consta porque LUIS se lo decía; que no vió cuando el actor cobraba su salario; que no sabe a que hora terminaba las labores del actor; que el actor llegaba a las 11:00 a.m. o 1:00 p.m., no sabía si terminaba su horario o no y que laboró en dicha hacienda desde el 93 hasta el 2005. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la declaración del testigo coincide con la del resto de los testigos valorados en relación a la prestación del servicio de chofer al ciudadano OMAR SOTO, el testigo afirma saber que el camión era de OMAR SOTO, a través del propio demandante, empero también afirma que llegó a ver que el demandante iba con OMAR SOTO y que también iba con el ayudante CHIPI (WILFRIDO PORTILLO), por lo que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
La ciudadana YRIA LAGUNA manifestó conocer al actor porque iba a la Finca a buscar leche como chofer; que el dueño de la Finca se llama El Coco VICTOR AARON LÓPEZ y que trabajó allí por 12 años; que el actor trabajó para LACTEOS ZULIA y para el Sr. OMAR SOTO; que el actor trabajó como chofer; que el trabajo no tenía hora, ni fecha, cuando se va la luz tiene que trasladarse, que puede requerirse y puede ser día o noche, cualquier día de la semana; que sabia que el demandante le presentaba los recibos a LACTEOS ZULIA y que conocía que cuando se entrega la leche se dan esos recibos; conoce que el actor trabajó desde septiembre de 2000, pero no sabe exactamente el día; que le consta que siempre fue LUIS a buscar la leche y que cuando preguntaba le decían que era LUIS, que cuando se iba la luz se llamaba para que fueran a buscar la leche y que a veces se hacían hasta dos viajes; que nosotros (los que laboraban en la hacienda) no eran los encargados de trasladar la leche que para eso se llamaba, que ella es la esposa del que llamaba, que no llegó a ver entrar o salir a ciudadano LUIS SALAZAR de la empresa, que no vio a nadie dándole instrucciones, que sabía que el propietario del camión era el ciudadano OMAR SOTO, porque le preguntó a LUIS, que no le consta que personas emitían los recibos. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto de la misma se desprende la prestación del servicio en relación al codemandado OMAR SOTO, específicamente que el ciudadano LUIS SALAZAR, se trasladaba en un camión hasta la hacienda EL COCO, a buscar leche en la hacienda, lo cual coincide con la declaración del testigo JOSÉ SUAREZ, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
El ciudadano LUIS MOSQUERA manifestó conocer al actor; que trabajaba en una hacienda y el actor iba a buscar leche; que la hacienda se denomina MI ESPERANZA, en el sector EL GAMELOTAL, que era un camión cisterna de leche, que no recuerda el nombre de los dueños del camión, que el camión tenía el logo de LACTEOS ZULIA; que el actor iba todos los días porque se llenaba el tanque muy rápido; que el actor iba desde el 2000, pero no recuerda la fecha exacta; que el actor no tenía horario de llegada, iba todos los días indistintamente, días de fiestas; que además del actor no vio a más nadie, sólo al acompañante WILFRIDO; que no conoce al Sr. OMAR SOTO solo de nombre; que ellos llamaban y el actor iba; que él (testigo) es obrero del Fundo Mi esperanza; que JUAN MOSQUERA cargaba el camión; que recibía la leche cuando papá tenía que salir; que él (testigo) no vió allá a OMAR SOTO (en la hacienda); que no vio a nadie saliendo de la empresa; que no vio a nadie recibiendo dinero, que no llamó nunca a la empresa para que LUIS SALAZAR fuera a retirar la leche, que si presentaba autorización dejaba ver papelito, fecha, la cantidad de leche; que tenía un logo en la puerta el camión, por eso le consta que laboraba para LACTEOS ZULIA; que no llamó a la empresa para que el actor fuera a retirar leche; que la hacienda queda en el kilómetro 21 de la carretera Municipio Santa Rita, que su papá estaba allí desde que tenía 1 año, tiene 19 años. En consecuencia, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al testigo, por cuanto aún cuando el mismo afirma no conocer al ciudadano OMAR SOTO, coincide con la declaración del ciudadano JUAN MOSQUERA y de la ciudadana NORELIS MOSQUERA, en el hecho de la prestación de servicio. Debe aclararse que si bien, la demadada alegó que el testigo se contradijo en el hecho de que si aún trabaja o no trabaja su papá el ciudadano JUAN MOSQUERA en la hacienda, el Tribunal considera que al testigo le puede constar el hecho del servicio por cuanto indistintamente laboró en el espacio de tiempo que laboró el actor trasladando leche desde la hacienda MI ESPERANZA, lo que se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Por otra parte, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
La ciudadana NORELIS MOSQUERA manifestó conocer al actor porque iba a la Hacienda Mi Esperanza para entregarle la leche; que ella trabajaba en la Finca; que el Sr. Omar llegó a ir una vez; que el camión tenía el logo de la empresa; que el actor iba lunes, martes, cualquier día, llamaban que el tanque estaba full y el actor iba; que vio al actor desde septiembre de 2000; que el actor llegaba todos los días y no tenía vacaciones; que hay días en que los tanques estaban llenos y el actor iba a buscar la leche a cualquier hora; que en oportunidades iba dos veces porque quedaba leche; queno vio a otra persona buscando leche y que firmaba un recibo; que ella es la hija del encargado, lleva las cuentas, que es como la secretaria, que ella trabaja en la hacienda, pero se mudo a su casa; que no sabe decir desde que fecha dejó de ir el actor; que si vio al demandante en la empresa; que no recuerda la dirección exacta; que se mudó hace tres años, que se fue de la hacienda; que no vio impartir instrucciones de OMAR SOTO al demandante; que no sabe si cobró cantidades de dinero por LACTEOS ZULIA; que el actor tenía un carnet que representaba a LACTEOS ZULIA; que no llamaban a LACTEOS ZULIA, sino al actor; que no presenciaba a que hora culminaba el horario de trabajo del actor; que tenía un logo con una vaquita y decía LACTEOS ZULIA, una en la puerta y una atrás en el tanque. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo, por coincidir con la de los testigos JUAN Y LUIS MOSQUERA, sobre que el demandante iba en calidad de chofer en un camión a buscar leche en la hacienda MI ESPERANZA, e igualmente afirma la misma saber que el ciudadano OMAR SOTO llegó a ir a la hacienda, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se desecha el valor probatorio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, por cuanto no quedó demostrado que el actor se trasladara en la hacienda a través de camiones de la empresa LACTEOS ZULIA, y por cuando quedó demostrado que en la realidad de los hechos lo que acontecía era que el ciudadano OMAR SOTO le prestaba un servicio de transporte a la empresa LACTEOS ZULIA y otras empresas, y que el ciudadano LUIS SALAZAR era trabajador del ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LACTEOS ZULIA, S.A.:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-07-2009. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FREDDY TORRES, ERWIN TORRES, JOSE RAMON CHAVEZ; sin embargo, éstos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En relación a la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte codemandada LACTEOS ZULIA, S.A., a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada los días 27-11-2009 y 02-12-2009, las cuales corren insertas a los folios 119 y 120, y del 122 al 128, ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA OMAR SOTO VERA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-07-2009. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, PEDRO FRASCARELLA y NOEL LEAL, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano LUIS SALAZAR; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajó por espacio de 7 años y que luego del accidente no quiso trabajar más y pidió sus prestaciones sociales y no le quisieron pagar nada; que él buscaba la leche en las haciendas y la trasladaba hasta la quesera; que iba para El Veral, El Mono, San Rafael, La Trojita, Santo Domingo, Campo Alegre, El Milagro y también iba para la Costa Oriental, a la Hacienda Mi Esperanza y El Coco; que laboraba con él, el ciudadano WILFREDO PORTILLO, y luego entró NOEL LEAL, que ahora es chofer, que en abril de 2008 terminó su relación de trabajo, que le cancelaban su salario semanalmente, Bs. 400,oo semanal, que el que le pagaba el salario era el ciudadano OMAR SOTO, que manejaba un camión 350 propiedad de OMAR SOTO, que el día del accidente manejó uno de LACTEOS ZULIA, el cual utilizaba tres veces a la semana, que salía desde las cuatro o cinco de la mañana, que su horario se podía extender hasta las siete de la noche, que comúnmente terminaba su labor a las cuatro o cinco de la tarde, que la quesera quedaba vía palito blanco sector El Palito Blanco, que el propietario es el Sr. Claudio Sáez, que quien lo contrató fue el ciudadano OMAR SOTO, que al ciudadano OMAR SOTO fue el que le participó su renuncia, que OMAR SOTO era el que le giraba instrucciones, pero a veces el ciudadano CLAUDIO SÁEZ, que él mismo programaba sus actividades, pero ellos eran los que aprobaban ( el ciudadano OMAR SOTO Y CLAUDIO SÁEZ), que quien le daba los gastos del camión era el ciudadano OMAR SOTO, que al mes le daban un día libre y ese día iba el ciudadano OMAR SOTO en el camión, que ninguna vez se fue de vacaciones que lo máximo que le podían otorgar eran dos días. De manera que, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, por coincidir la misma con lo declarado principalmente con los testigos evacuados, en relación específicamente a la prestación del servicio como chofer que transportaba leche en un camión desde la Costa Oriental, y que esporádicamente cuando el mismo faltaba iba el ciudadano OMAR SOTO siendo que varios de los testigos afirmaron conocer al ciudadano OMAR SOTO y haberlo visto en las haciendas e inclusive con el actor, todo lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano CLAUDIO SÁEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que se le paga un flete a OMAR SOTO para que le haga servicio de transporte de leche, dado que LACTEOS ZULIA no tiene transporte, que el vehículo placas 03D-VAN , no es de la empresa LACTEOS ZULIA, que si conoce al demandante LUIS SALAZAR porque por desgracia es esposo de una familiar, que el ciudadano LUIS SALAZAR nunca laboró con LACTEOS ZULIA y el ciudadano OMAR SOTO tampoco es su trabajador, que LACTEOS ZULIA no suministraba camiones al ciudadano OMAR SOTO para el transporte, que a la empresa la provee 10 camiones de leche, por lo que hace años no tiene transporte sino que paga el transporte no tiene choferes ni camiones ni vehículos que salgan a vender, sino que lo venden en la fábrica al mayor, que el flete se paga por litro de leche, que el flete se cancela semanal, que desde hace 6 años atrás no tiene transporte propio, que era imposible que el camión llegara en horas de la tarde a la empresa porque la empresa no recibe camiones después de las dos de la tarde, sino que se recibe al otro día, que conoce que LUIS SALAZAR y el ciudadano OMAR SOTO, son concuñados, que no sabe sobre la relación con el camión, porque OMAR SOTO tiene varios camiones, que la empresa LACTEOS ZULIA no tiene camiones ni vehículos para despachar, que no tienen ningún tipo de chofer. De manera que el Tribunal, le otorga valor probatorio a esta declaración, por cuanto el Tribunal consideró que el actor no logró demostrar la prestación del servicio en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA. Así se decide.
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano OMAR SOTO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que conoce al actor, que solamente tiene una relación familiar con el actor, porque es esposo de la hermana de su esposa, que tiene dos camiones y busca leche en la VILLA, que no busca leche en la costa oriental, solamente en la Villa del Rosario, que vende leche en LACTEOS ZULIA, a VENELACTEOS y a LACTEOS LA PERLA, que no es propietario del camión placas 03D-VAN, que conoce a WILFRIDO PORTILLO porque es vecino de la casa, que no ha sostenido con este último una relación de trabajo de venta de quesos, que si tiene bajo su cargo un personal, que tiene seis años con ese personal, que actualmente laboran para él el ciudadano NOEL LEAL y el ciudadano DAVID ROQUE, que el ciudadano NOEL LEAL trabaja para el desde hace tres años atrás, especifica que desde el año 2006. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración únicamente con respecto de los hechos que concuerdan con la declaración de los testigos evacuados, con la existencia de un servicio de transporte que presta para varias empresas entre las cuales se incluye LACTEOS ZULIA, que presta dichos servicios desde el año 2000, y que tiene dos camiones. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, si existió o no una relación de trabajo; y en consecuencia establecer si por efecto de la distribución de la carga de la prueba, se tienen por admitidos todos aquellos hechos que fueron negados por las codemandadas, así como los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En el presente asunto, constituía carga probatoria de la parte actora demostrar dicha prestación de servicio personal, lo cual quedó principalmente demostrado mediante las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que el ciudadano LUIS SALAZAR se desempeñaba como chofer de un camión que transportaba leche desde las haciendas MI ESPERANZA y EL COCO ubicadas en la Costa Oriental del Lago, igualmente, de la declaración del testigo WILFRIDO PORTILLO, quedó demostrado que el mismo era ayudante en dicho camión, lo cual fue reafirmado por el testigo JOSE SUÁREZ. Ahora bien, resulta de estas declaraciones que el referido camión se encontraba identificado con el logo de la empresa LÁCTEOS ZULIA, empero consideró este Tribunal que esta afirmación no constituye prueba suficiente para demostrar que el propietario del camión fuera dicha empresa. Sin embargo, opina esta Sentenciadora que la declaración de cinco (05) testigos, de los cuales tres (03) afirmaron conocer al ciudadano OMAR SOTO, y haberlo visto en las haciendas donde respectivamente cumplían su labor, se puede adminicular a los dichos del ayudante ciudadano WILFREDO PORTILLO, en relación a la comprobación de los elementos de la ejecución de un trabajo por cuenta ajena y la subordinación. De manera que, quedando evidenciados estos elementos, esta Sentenciadora considera que los mismos resultan suficientes para afirmar que quedó evidenciada la prestación del servicio personal, y que es posible aplicar en el presente caso, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al codemandado OMAR SOTO, tomando en cuenta muy especialmente que el actor afirmó que fue el ciudadano OMAR SOTO fue quien lo contrató, quien le pagaba su salario, quien principalmente le impartía directrices de trabajo, quien le daba el dinero correspondiente a los gastos del camión y quien lo despidió. Así se decide.
De otro lado, quedó evidenciado de la declaración de parte del ciudadano CLAUDIO SÁEZ, y del ciudadano OMAR SOTO, que este último prestaba servicio de transporte de la materia prima láctea para la empresa codemandada y para otras empresas de productos lácteos, desde el año 2000, año que coincide con la fecha de inicio de los servicios del actor; se evidenció de la declaración del ciudadano OMAR SOTO, que el mismo afirmó inequívocamente que tenia dos camiones bajo su servicio, que el ciudadano NOEL LEAL, trabajaba para él como chofer desde el año 2006, lo cual coincide con la información suministrada por el testigo WILFRIDO PORTILLO, pero no pudo afirmar expresamente el ciudadano OMAR SOTO, quien prestó servicio como chofer en los camiones de su propiedad desde el año 2000 hasta el año 2006, lo cual consideró este Tribunal como una actitud evasiva del declarante. En base a esta apreciación, que deviene del hecho de la inmediación, por haber presentado esta Sentenciadora en forma directa, la actitud corporal, mirada, e inclusive el tono palidecido de la piel del declarante, que bajo el criterio del Tribunal el mismo afirmó hechos que fueron evidentemente desvirtuados por los testigos traídos por la parte actora, por lo que se le hace saber al ciudadano OMAR SOTO, que en lo sucesivo se abstenga de afirmar hechos contrarios a los intereses de la administración de justicia.
En consecuencia, partiendo de los hechos anteriormente establecidos, el Tribunal en base a la realidad de los hechos constatada en el presente asunto, declara procedente el alegato referido a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS SALAZAR y el ciudadano OMAR SOTO, desempeñando el primero el cargo de chofer de camiones que transportaban leche desde las haciendas MI ESPERANZA y EL COCO desde la Costa Oriental hasta la empresa LACTEOS ZULIA, entre otras, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril del año 2008, devengando los salarios señalados en su escrito libelar, todo por efecto de las reglas de distribución de la carga de la prueba, esto es, por haber quedado demostrada la prestación de un servicio personal al referido ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que no quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la codemandada también en forma principal, empresa LACTEOS ZULIA, ya que el demandante bajo opinión de quien sentencia, no logró traer medios de pruebas que sustentaran la prestación del servicio con respecto a dicha codemandada, no quedando demostrado por otros medios de prueba en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, que se cancelara salario alguno a través de la empresa, que el actor recibiera instrucciones directas de dicha empresa, y que las herramientas de trabajo utilizadas por el trabajador fueran suministradas por la empresa codemandada, quedando evidenciada de la declaración del ciudadano CLAUDIO SÁEZ y de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa LACTEOS ZULIA, que la misma no tiene a su cargo choferes de ningún tipo, y que en sus nóminas no se incluía pago alguno de salario al ciudadano OMAR SOTO ni al ciudadano LUIS SALAZAR, por lo que toma fuerza ante este Tribunal, la versión de los hechos del ciudadano CLAUDIO SÁEZ, quien afirmó que lo que la relación existente entre LACTEOS ZULIA y el ciudadano OMAR SOTO, es netamente un servicio de transporte que el mismo presta a la empresa demandada, en la cual se le paga un flete por el transporte de la leche, y que el mismo no trabaja con exclusividad para la empresa LACTEOS ZULIA sino que también le hace transporte a otras empresas, utilizando camiones de su propiedad. Así se decide.
Por fuerza de los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal considera procedente en relación al codemandado OMAR SOTO, los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Se declara improcedentes el concepto de domingo y día feriados, por cuanto a todo evento era carga del actor demostrar que efectivamente el actor trabajó los domingos y días feriados señalados en su escrito libelar, carga que considera este Tribunal no fue cumplida. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR
LUIS SALAZAR
Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2000
Fecha de egreso: 30 de abril de 2008
Tiempo de servicios: 07 años, 7 meses y 19 días.
Cargo: Chofer
1.- Antigüedad:
Salarios normales:
año 2000: 325,oo
año 2001: 650,oo
año 2002: 866,67
año 2003: 1.083,33
año 2004: 1.300,oo
año 2005, 2006 y 2007: 1.733,33
año 2008: 2.300
2000-2001:
625/30= 21,66
Alícuota de Utilidades: 21,66 x 15= 324,99/12= 27,08/30= 0,90
Alícuota de Bono Vacacional: 21,66 x 7= 151,62/12=12,63/30= 0,42
Salario integral: 21,66 + 0,90 + 0,42= 22,98
45 x 22,98 = 1.034,1
2001-2002
Alícuota de Utilidades: 28,88 x 15= 433,33/12= 36,11/30= 1,20
Alícuota de Bono Vacacional: 28,88 x 8= 231,11/12= 19,25/30= 0,64
Salario integral septiembre a diciembre de 2001: 21,66 + 1,20 + 0,64 = 23,5
Salario integral enero a agosto de 2002: 28,88 +1,20+0,64= 30,72
15 días x 23,5= 352,5
47 días x 30,72= 1.443,84
Subtotal: 1.796,34
2002-2003
Alícuota de Utilidades: 36,11 x 15= 541,66/12= 45,13/30= 1,50
Alícuota de Bono Vacacional: 36,11 x 9= 324,99/12= 27,08/30= 0,90
Salario integral septiembre a diciembre de 2002: 28,88+ 1,50 + 0,90 = 31,28
Salario integral enero a agosto de 2003: 36,11 +1,50+0,90= 38,51
15 días x 31,28= 469,2
49 días x 38,51= 1886,99
Subtotal: 2.356,19
2003-2004
Alícuota de Utilidades: 43,33 x 15= 649,95/12= 54,16/30= 1,80
Alícuota de Bono Vacacional: 43,33 x 10= 433,33/12= 36,10/30= 1,20
Salario integral septiembre a diciembre de 2003: 36,11+ 1,80 + 1,20 = 39,11
Salario integral enero a agosto de 2004: 43,33 +1,80+1,20= 46,33
15 días x 39,11= 586,65
51 días x 46,33= 2.362,83
Subtotal: 2.949,48
2004-2005
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 11= 635,47/12= 52,95/30= 1,76
Salario integral septiembre a diciembre de 2004: 43,33+ 2,40 + 1,76 = 47,49
Salario integral enero a agosto de 2005: 57,77 +2,40+1,76=61,93
15 días x 47,49= 712,35
51 días x 61,93= 3.158,43
Subtotal: 3.870,78
2005-2006
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 12= 693,24/12= 57,77/30= 1,92
Salario integral: 57,77 +2,40+1,92= 62,09
15 días x 62,09= 931,35
53 días x 62,09= 3.382,12
Subtotal: 4.313,47
2006-2007
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 13= 751,01/12= 62,58/30= 2,08
Salario integral: 57,77 +2,40+2,08= 62,25
15 días x 62,25= 933,75
55 días x 62,25=3.423,75
Subtotal: 4.357,5
2007-2008
Alícuota de Utilidades: 76,66 x 15= 1149,9/12= 95,83/30= 3,19
Alícuota de Bono Vacacional: 76,66 x 14= 1073,24/12= 89,43/30= 2,98
Salario integral de septiembre a diciembre de 2007: 57,77 + 3,19 + 2,98 = 63,94
Salario integral de enero a abril de 2008= 76,66 +3,19+ 2,98= 82,83
15 días x 63,94 = 959,1
57 días x 82,83= 4.721,31
Subtotal: 5.680,41
Total concepto de antigüedad: 26.358,27
2.- Utilidades Fraccionadas:
15/12= 1,25 x 7= 8,75 x 76,66 x 15= 1.149,9
3.- Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas:
15+ 16+ 17+ 18+19+20+21 +12,8 = 138,83 x 76,66 = 10.642,96
4.- Bonos Vacacionales Vencidos y Bono Vacacional Fraccionado:
7 + 8+9+10+11+12+13+ 8,16 = 78,16 x 76,66 = 5.991,74
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.142,87); en consecuencia se ordena al codemandado OMAR SOTO VERA cancelar al demandante dicha cantidad por los conceptos condenados, más el concepto de intereses de prestaciones sociales, y los intereses moratorios e indexación, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A.. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por el ciudadano LUIS SALAZAR en contra del ciudadano OMAR SOTO VERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por el ciudadano LUIS SALAZAR en contra la empresa LACTEOS ZULIA S.A.
TERCERO: Se condena al ciudadano OMAR SOTO VERA a cancelar al demandante LUIS SALAZAR, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al lapso de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a la parte codemandada OMAR SOTO VERA, a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la actora en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA S.A., por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas al codemandado OMAR MORA VERA, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
LPP/kmo.-
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