REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000396
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.217, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.874, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA MORAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 105.892.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 01-06-2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como promotor socio cultural para la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, específicamente en la Dirección de Desarrollo Social, dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 512,32 producto de su trabajo.
- Que en fecha 30-09-2006, fue despedido por el ciudadano ROBERTO LABARCA, quien funge como Jefe de Personal de la demandada para ese momento, todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales dice ser acreedor, producto de su prestación de servicio, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 2 años y 4 meses.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial, signado con el No. 4.848, de fecha 26-09-2006, emitido por el Ejecutivo nacional y sustanciado como fue dicho procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dictó Providencia Administrativa en fecha 27-06-2007, declarando con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, la cual fue notificada por orden del despacho en fecha 15-01-2007, en el domicilio de la demandada, la cual no cumplió con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO; a objeto de que le pague la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.796,52), por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Como punto previo opone la prescripción de la acción, ya que según su criterio la presente demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que evidentemente transcurrió más de 1 año desde la fecha que la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa, específicamente desde el día 27-06-2007, hasta la fecha de admisión de la presente causa, consignando extemporáneamente la misma y así solicita se declare.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que ella le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.015,41, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 255,76, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Niega que le adeude al actor las cantidades de: Bs. F. 273,12, por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 91,62, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 136,56, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 51,21, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 768,15, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 121,00, por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 121,00, por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 67.591,64), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.796,52), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que la accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo dio contestación al fondo de la demanda y a pesar de esto es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada de expediente No. 042-2006-01-01272, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, junto con su respectiva medida cautelar, sustanciado y llevado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios del 39 al 85, ambos inclusive) y copia certificada de expediente No. 042-2009-03-00406 contentivo de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios del 86 al 99, ambos inclusive); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada incompareció a la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal parte de que no se ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se declara.
Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE LUIS VELARDE; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó haber laborado para la demandada, en el cargo de promotor socio cultural, en la Dirección de Desarrollo Social y que no tenía personal bajo su cargo sino que mas bien él era supervisado. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
Asimismo, tomando en cuenta lo anterior en el presente caso se tuvieron como contradichos todos los hechos alegados por la parte actora, y especialmente, se tomó en cuenta la defensa de prescripción de la acción opuesta en la litiscontestación por tratarse de una defensa previa, en tal sentido pasa esta Juzgadora a resolver el punto previo alegado.
PUNTO PREVIO:
Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que evidentemente transcurrió más de 1 año desde la fecha que la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa, específicamente desde el día 27-06-2007, hasta la fecha de admisión de la presente causa, consignando extemporáneamente la misma y así solicita se declare, esta Sentenciadota pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.
En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que el caso de autos la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 30-09-2006, que en fecha 27-10-2006, el ciudadano JOSE VELARDE interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha (folio 39), procedimiento administrativo en el cual fue debidamente citada la ahora accionada en fecha 15 de enero de 2007, constando dicha notificación en el expediente respectivo en fecha 01 de febrero de 2007, es decir, se evidencia un medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, y estando a derecho la ALCALDÍA DE MARACAIBO, se realizó el acto de contestación del procedimiento de reenganche en el cual la accionada se hizo parte, dejando constancia del reconocimiento de la relación de trabajo, del reconocimiento de la inamovilidad y del desconocimiento del despido efectuado, luego de sustanciado el referido procedimiento, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la accionada, en fecha 27 de Junio de 2007.
Ahora bien, se evidencia la pendencia del procedimiento administrativo en el que no es posible que transcurran lapsos procesales, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos procesales de estadía de derecho, impulso procesal (interés procesal), y el respectivo y oportuno pronunciamiento administrativo, todo lo cual se evidencia en el procedimiento administrativo en cuestión, por cuanto en el marco de dicho proceso la ALCALDÍA DE MARACAIBO estuvo a derecho, tuvo acceso a contestar la solicitud de reenganche y a ejercer todas las actuaciones para su defensa, y la autoridad administrativa pronunció oportunamente sobre lo solicitado inclusive antes del transcurso del año contado a partir de la fecha del despido, por lo que la patronal tuvo la oportunidad de ejecutar voluntariamente la providencia en fecha 11 de julio de 2007, más no fue así, pues se negó a acatar la orden realizada en la providencia administrativa, lo que causó la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 09-04-08, y posteriormente un informe por medio del cual se notifica de la apertura de un procedimiento de sanciones, levantado en fecha 29 de mayo de 2008, con lo cual quedó claro que la ALCALDÍA DE MARACAIBO, no estaba dispuesta a reenganchar al hoy demandante, y siendo éste el último acto del proceso administrativo en el que se entiende que la providencia administrativa de reenganche quedó definitivamente firme.
Sin embargo, en fecha 04-02-2009 el actor interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y la notificación de esta reclamación fue realizada en fecha 04-03-2009, es decir, antes de transcurrir un (01) año contado a partir de la última actuación que consta en el expediente del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, e inclusive antes de concluir un año antes de la ejecución forzosa de la correspondiente providencia administrativa, ya la parte actora había intentado el referido reclamo administrativo, con lo cual la misma volvió a interrumpir la prescripción de la acción, de manera que al haber intentado la presente demanda en fecha 03-03-2009, a criterio de quien suscribe, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral contado a partir del último acto que interrumpió la prescripción, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO de prescripción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a éste probar que laboró desde el día 01-06-2004 hasta el 30-09-2006, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Partiendo de estas premisas, puede indicarse que de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como: Copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor en contra de la demanda, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el actor logró demostrar que prestó sus servicios para la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, en consecuencia se tiene que desempeñó el cargo de Promotor Socio Cultural, y que su relación laboral comenzó el 01-06-2004 y finalizó el 30-09-2006 por despido injustificado. Así se declara.
Con respecto al salario devengado, en el presente asunto, será tomado en cuenta el señalado en el libelo de demanda, por haber quedado demostrada la prestación del servicio, y no haber demostrado la accionada nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del período 2005, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2006, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al concepto de salarios caídos, será cancelado siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es decir, los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, 27 de octubre de 2006, hasta el 04 de abril de 2008, fecha en la cual la demandada manifestó que no había reenganche ni pago de los referidos salarios, mediante acta que cursa al folio 83, (sentencia No. 1037,Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. O. Rivero Vs. Inversiones Santa Paula, C.A., de fecha 01-07-2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
JOSE LUIS VELARDE
Ingreso: 01 de Junio de 2004
Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de servicios: 2 años, 3 meses, 29 días.
1.- Antigüedad:
Salarios del período que va de septiembre de 2004 a abril de 2005: 321,23
Salarios del período que va de mayo de 2005 a enero de 2006: 405,oo
Salarios del período que va de febrero de 2006 a agosto de 2006: 465,75
Salarios de septiembre de 2006: 512,32
1.1.- Antigüedad del período junio de 2004 a mayo de 2005:
Salario integral 2004: 10,70 + 1,78 + 0,26 = 12,74
Alícuota de utilidades: 60 x 10,70= 642/12= 53,5/30= 1,78
Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 13,5= 94,5/12= 7,87/30= 0,26
4 meses x 5 días = 20 días x 12,74 = 254,86
Salario integral de enero a abril de 2005: 10,70 +2,25 + 0,26 = 13,21
Alícuota de Utilidades: 60 x 13,5 = 810/12= 67,5/30= 2,25
Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 13,5= 94,5/12= 7,87/30= 0,26
4 meses x 5 días= 20 días x 13,21 = 264,2
Salario integral mayo de 2005: 13, 5 +2,25 + 0,26= 16,01
1 mes x 5 días = 5 x 16,01= 80,05
1.2.- Antigüedad del período junio de 2005 a mayo de 2006:
Salario integral de junio a diciembre de 2005: 13,5 + 2,25 + 0,34 = 16,09
Alícuota de Utilidades: 60 x 13,5 = 810/12= 67,5/30= 2,25
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15,52 = 124,2/12= 10,35/30= 0,34
7 meses x 5 días = 35 x 16,09 = 563,15
Salario integral de enero 2006: 13,5 + 2,84 + 0,34 = 16,68
Alícuota de Utilidades: 60 días x 17,07 = 1.024,2/12= 85,35/30= 2,84
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15,52 = 124,2/12= 10,35/30= 0,34
1 mes x 5 = 5 días x 16,68 = 83,42
Salario integral de febrero a mayo de 2006: 15,52 + 2,84 + 0,34 = 18,7
Alícuota de Utilidades: 60 días x 17,07 = 1.024,2/12= 85,35/30= 2,84
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15,52 = 124,2/12= 10,35/30= 0,34
4 meses x 5 días = 20 días x 18,7 = 374
Días adicionales: 2 días x 18,7 = 37,4
1.3.- Antigüedad del período junio a agosto de 2006:
Salario integral: 17,07 + 2,84 + 0,38 = 20,29
Alícuota de Utilidades: 60 días x 17,07 = 1.024,2/12= 85,35/30= 2,84
Alícuota de Bono Vacacional: 9 x 15,52 = 139,68/12= 11,64/30= 0,38
3 meses x 5 meses: 15 días x 20,29 = 304,35
Total antigüedad: 1.961,43
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2005-2006:
16 días + 8 días = 24 días x 17,07 = 409,68
3.- Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado 2006:
17+9= 26/12= 2,16 x 3= 6,5 x 17,07 = 110,95
4.- Utilidades Fraccionadas:
45 x 17,07 = 768,15
5.- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:
60 días por indemnización por despido + 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso: 120 días x 20,29 = 2.434,8
6.- Salarios Caídos:
Calculados desde el 27-10-06 al 04-04-08, es decir, 525 días, a razón de Bs. 17,07 diarios que fue el último salario devengado, lo cual arroja un total de Bs. 8.961,75
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 14.646,76), más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
2) SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE VELARDE, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, por motivo de prestaciones sociales.
3) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al lapso de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.
4) Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, incluyendo los salarios caídos, por cuanto los mismos devienen de un proceso de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5) Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados, incluyendo el concepto de salarios caídos. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
6) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. LAYLA PAZ PALMAR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
LPP/kmo.-
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