REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001107

PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO ANTONIO SÁNCHEZ BUSTILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.828.373, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEYDIS REYES Y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: RAPIDOS MARACAIBO CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA HERNANDEZ AÑEZ y MARIO HERNANDEZ AÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.397 y 29.095.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 01 de octubre del año 2002, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, la cual se dedica a transportar personas (transporte Público) mediante expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros.
Que se desempeñó en el cargo de chofer de autobuses en la sociedad mercantil demandada, que por órdenes de la misma tenía que llevar el expreso desde Maracaibo hasta la ciudad de Caracas, esperaba hasta la noche para nuevamente regresar a la ciudad de Maracaibo y viceversa, por lo que siempre laboró en una jornada nocturna de doce (12) horas cada viaje, haciendo cuatro (04) viajes semanales y laborando cuarenta y ocho (48) horas extras semanales, así como dieciséis (16) horas mensuales, haciéndole saber a este Tribunal que él ganaba salario por cada viaje que realizaba para la empresa la cual le exigía hacer cuatro (04) como mínimo a la semana, los cuales siempre realizó, pero en ocasiones o temporadas altas hacía más viajes de lo acordado, por lo que tenía un salario fijo por cada viaje.

Que su último salario era de Bs. 125,oo por cada viaje, dichos pagos por cada viaje realizado eran cancelados a través de recibos de pagos, hasta que el día 21 de abril de 2009, presentó su renuncia manifestándosele que no hacía falta que diera preaviso. Que posteriormente la empresa le manifestó, que no tenía que cancelar nada por concepto de prestaciones sociales.

Que comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 1.500,00, desde el 01 de octubre del año 2002, hasta el 01 octubre del año 2003, período en el cual se le cancelaba Bs. 93,75 por viaje y este realizaba cuatro (04) viajes semanales, por lo que señala como salario diario Bs. 50, y un salario integral de Bs. 55,13.

Que para el período 2003-2004, señala como salario mensual Bs. 1.600, ya que le cancelaban Bs. 100,oo por cada viaje realizando cuatro (04) viajes semanales, por lo que señala como salario diario Bs. 53,33 diarios, así como un salario integral de Bs. 58,8.

Que para el período 2004-2005, señala como salario mensual Bs. 1.700, señala como salario diario Bs. 56,66 diarios, así como un salario integral de Bs. 62,48.

Que para el período 2004-2005, señala como salario mensual Bs. 1.700, señala como salario diario Bs. 56,66 diarios, así como un salario integral de Bs. 62,48.

Que para el período 2005-2006, señala como salario mensual Bs. 1.800, señala como salario diario Bs. 63,33 diarios(sic), así como un salario integral de Bs. 66,16.

Que para el período 2006-2007, señala como salario mensual Bs. 1.900, señala como salario diario Bs. 63,33 diarios, así como un salario integral de Bs. 69,83.

Que para el período 2008-2009, señala como salario mensual Bs. 2.000, señala como salario diario Bs. 66.66 diarios, así como un salario integral de Bs. 73,5.

Reclama los conceptos de antigüedad por espacio del tiempo de servicios la cantidad de Bs. 19.237,oo; el concepto de antigüedad fraccionada, por un monto de Bs. 2.205,oo, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos de todos los años de servicios, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades correspondientes a todos los años de servicios, utilidades fraccionadas, el concepto de alimentación (cesta ticket) de todos los años de servicios, para lo cual señala un total de 957 días, y el concepto de días de descanso trabajados y no disfrutados, para lo cual señala un total de 115 días, discriminando los mismos.

Finalmente, demanda la suma de los anteriores conceptos por un monto de Bs. 80.271,oo


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Niega, rechaza y contradice la demandada todos y cada uno los términos de la demanda, indicando que la misma es temeraria. Indica que la misma se basa en hechos absolutamente falsos, donde el actor altera supuestos de hechos esenciales a la causa, por cuanto alega que la demandada en ningún momento le ha cancelado los conceptos que por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, preaviso y utilidades supuestamente le corresponden.

Alega la demandada que de los documentos consignados en el inicio de la audiencia preliminar, se consignaron suscritos de puño y letra por el extrabajador demandante documentos que prueban de manera irrefutable que la demandada le cancelaba año a año el concepto de antigüedad, así como los conceptos de vacaciones y utilidades. Señala la accionada que en fecha 31 de diciembre de 2002, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 71.280,oo, que se corresponde al período laborado entre octubre y diciembre de dicho año, por cuanto tenía derecho a vacaciones y utilidades fraccionadas. Que para dicha época tenía un salario diario de Bs. 6,63 lo que multiplicado por 30 días le arroja la cantidad de Bs. 189.000,90, que de acuerdo con la reconversión monetaria equivalen hoy a Bs. 36,33 diarios y la cantidad de Bs. 189,90 mensuales. Que no devengaba el actor la cantidad de Bs. 1.500 mensuales para dicho período. Que la empresa le entregó la cantidad de Bs. 110,64 por concepto de bono único para cubrir cualquier cantidad o diferencia que pudiera adeudarle la empresa.

Que para el período que va de enero de 2003 a diciembre de 2003, el trabajador recibió el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs. 8.2387 equivalente, a Bs.F. 8,23 que multiplicados por 30 son Bs. 246,90. Que no devengó el monto de Bs. 1.500 en dicho período. Que la demandada le canceló un bono único de Bs.F. 982,oo.

Que para el año 2004, el trabajador recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs.F 15,oo que multiplicados por 30 arroja un salario de Bs. 450, y como salario integral Bs. F. 18,oo que multiplicados por 30 de la cantidad de Bs. 540,oo y no de Bs. 1600,oo. Que la empresa le canceló en dicho período un bono único de Bs. 2.954,33.

Que para el año 2005, el trabajador recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs.F 18,oo que multiplicados por 30 arroja un salario de Bs. 540,oo, y no de Bs. 1700,oo. Que la empresa le canceló en dicho período un pago único de Bs. 3.814,053.

Que para el año 2006, el trabajador recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs. 21,60 que multiplicados por 30 dìas arroja un salario mensual de Bs. 648,oo y no de Bs. 1.800. Que la empresa le canceló un pago ùnico de Bs. 2.751,oo.

Que para el año 2007, el trabajador recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs. 21,60 que multiplicados por 30 dìas arroja un salario mensual de Bs. 648,oo y no de Bs. 1.900. Que la empresa le canceló un pago ùnico de Bs. 3.534,77.

Que para el año 2008, el trabajador recibió el pago de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que el salario devengado por el mismo era de Bs. 32,00 diarios que multiplicados por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 960,oo y no de Bs. 2000. Que la empresa le canceló un pago único de Bs. 699,oo.

Que durante el último año de servicios, esto es, en el año 2009, el trabajador recibió el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y antigüedad, que se le reconoció el salario de Bs. 37,oo diario para la antigüedad, que dicho concepto generó un total de Bs. 12.715,oo a lo cual se le descontó Bs. 8.218,71, por lo que la empresa le reconoció una diferencia de Bs. 4.496,40, pero que para dicho período el trabajador en verdad devengó el salario de Bs. 32,oo diarios que multiplicados por 30 días arrojan un monto total de Bs. 960,oo mensuales, y no de Bs. 2.000,oo.

Niega la demandada que el trabajador laborara una jornada de 12 horas, pues nunca realizaba cuatro (04) viajes semanales, que la empresa le exigiera esa cantidad de viajes y que se generara cuatro (04) horas extras semanales y 16 horas extras al mes, y que el demandante devengara la cantidad de Bs. F. 125,oo por cada viaje realizado.

Niega cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades , alegando que los mismos ya le fueron cancelados al actor, así como niega el concepto de alimentación alegando que a el trabajador no tenía el derecho a este beneficio, y niega el concepto de días de descanso y feriados laborados, alegando que el trabajador nunca laboró días de descanso.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo y procediendo a excepcionarse de la cancelación de cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en razón del presunto pago liberatorio de estas obligaciones laborales; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket, por alegar la accionada que el trabajador no es beneficiario del mismo por ley. En consecuencia, establece esta Juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, siendo que es la misma quien debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas y que no tiene derecho el actor a recibir el beneficio de alimentación regulado en la Ley Programa de alimentación de los trabajadores, empero corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente laboró los días de descanso señalados en su escrito libelar.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Sobre la marcado con la letra “A”, referida a Carta original de trabajo emitida por la empresa demandada, que riela al folio 38, se observa que la parte demandante la reconoce por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que para el mes de octubre de 2004, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,oo hoy Bs. 450,oo, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras B y C, referida a facturas de servicios de carga de encomiendas originales, que riela a los folios 39 y 41, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, y fueron impugnados por la parte contraria por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 40, se observa que el mismo constituye un documento que fuera impugnado, sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, y siendo que la misma supone el cumplimiento de una obligación legal establecida en la ley especial en materia de seguridad social el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haberse adminiculado a la prueba de exhibición de documentos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos HECTOR GARCÍA, LUIS SÁNCHEZ, JORGE ESCAÑO, ANGEL HIDALGO, DOUGLAS RODRÍGUEZ, MARITZA MONTIEL, CESAR GONZÁLEZ, FREDIS CÁCERES, WILMER GONZÁLEZ, Y FERMÍN MONTIEL, identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración probatoria. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las cotizaciones efectuadas a favor de trabajador. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgar valor a esta documental, considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, que la parte actora cumplió con los extremos del principio de prueba al presentar una copia indicativa de los datos correspondientes al registro de asegurado y que quedó establecida de pleno derecho una presunción legal devenida del reconocimiento de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, del lapso de servicios del actor y por tanto, el deber legal de inscribir a dicho trabajador por ante el Seguro Social . Así se decide.-

Solicitó la exhibición, de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al demandante su salario. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales por haber presentado las mismos dentro de las pruebas documentales promovidas por ésta, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-


Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago en los cuales aparece el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SANCHEZ como trabajador (Chofer) en base a las documentales A, B y C. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales. En tal sentido, el Tribunal observa que la parte promovente solicita sea inquirida por el Tribunal los recibos de pago y relaciona esta promoción a las documentales marcadas con las letras A, B y C, entendiéndose con ello, que la parte promovente prentendió: a) Que la parte contraria exhibiera las documentales relativas a constancia de trabajo, o aquellos recibos en donde se evidencien dichos datos, haciéndose inoficiosa la exhibición al haber quedado reconocida dicha documental. Así se decide. b) Que la parte contraria exhibiera las documentales relativas a facturas de servicios de carga de encomienda originales donde apareciera el nombre del actor, por lo que el Tribunal considera necesario aclarar que el principio de prueba de la exhibición supone que el demandante consigne copia de los datos que quieren ser comprobados o en su defecto indique los datos de la documental que quiere que sea exhibida por la parte contraria. Se observa que la parte demandante únicamente cumplió con consignar copia de las documentales que rielan a los folios 39 y 41, las cuales fueron impugnadas por aparecer en copia simple y de los cuales además no se evidencian datos relativos al salario del actor, por lo que se desecha el valor probatorio, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a los fines de que informase cuales son lo trabajadores que la empresa Rápidos Maracaibo le reporta como suyos. En relación a esta prueba, puede indicarse que no reposa a las actas resultas correspondientes a la misma, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO C.A. inscribió en algún momento al ciudadano GERÓNIMO SÁNCHEZ, como asegurado u afiliado a dicho instituto. En relación a esta prueba, puede indicarse que no reposa a las actas resultas correspondientes a la misma, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Sobre la marcada con las letra A1 y A2, referidas a liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al período transcurrido entre el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que rielan a los folios 44 y 45, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que en fecha 31 de diciembre de 2002, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 110.649,oo hoy Bs. 110,64 por concepto de “ bono único por cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo” y que en la misma fecha el trabajador recibió la cantidad de Bs. 71.280, oo por concepto de vacaciones y utilidades. Así se decide.

Sobre la marcada con las letra B1 y B2, referida a liquidación final del contrato de trabajo correspondiente al año 2003,que rielan a los folios 46 y 47, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que en fecha 05 de diciembre de 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 982.873,oo hoy Bs. 983,oo por concepto de “ bono único por cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo” y que en fecha 03 de diciembre de 2003, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 864.885,oo por los conceptos de vacaciones anuales, utilidades e indemnización. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras C1 a la C16 referida a recibos de pago donde se demuestra el salario devengado por el actor durante el año 2004, que rielan a los folios que van del 48 al 63, ambos inclusive, se observa que el mismo se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que desde enero hasta abril de 2004 el trabajador devengó el salario de Bs. 360.000,oo hoy Bs. 360,oo, que desde mayo hasta octubre de 2004, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 450.000,oo hoy Bs. 450,oo y que en noviembre y diciembre de 2004, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo; que en diciembre de 2004, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.954.332,oo hoy Bs. 2.984,33 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas, y diferencias; que en fecha 30 de septiembre de 2004, al trabajador se le calculó el tiempo de antigüedad, que en diciembre de 2004, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.116.000,oo por concepto de antigüedad, que en diciembre de 2004, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 540.000,oo ó Bs. 540,oo por concepto de utilidades del período 2003-2004. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras D1 a la D16, referida a recibos de pago del año 2005, que rielan a los folios 64 al 79, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que de enero a diciembre de 2005, el trabajador devengó el salario de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo, que en fecha 11 de diciembre de 2005, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.814.003,oo hoy Bs. 3.814,oo por concepto de “ pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencia, que en fecha 05 de diciembre de 2005, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.196.352,oo hoy Bs. 1.196,35 por concepto de antigüedad del año 2005, que en fecha 01 de octubre de 2005, al trabajador se le hizo el cálculo del tiempo de antigüedad, que en fecha 05 de diciembre de 2005, el trabajador recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 540.000,oo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras E1 a la E16, referida a recibos de pago del año 2006, que rielan a los folios que van del 80 al 95, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que enero de 2006 el actor devengó el salario de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo, que desde febrero a diciembre de 2006, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo, que en fecha 25 de noviembre de 2006, el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.761.551,oo hoy Bs. 2.761,55 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas, y cualquier diferencia; que en fecha 25 de noviembre de 2006, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo por concepto de utilidades; que en fecha 25 de noviembre de 2006, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.425.600,oo o Bs. 1.425,60 por concepto de antigüedad correspondiente; y que en la misma fecha al trabajador se le realizó calculo de tiempo de antigüedad y bono vacacional. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras F1 a la F16, referida a recibos de pago del año 2007, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante devengó un salario de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo de enero a diciembre de 2007; que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.534.774,oo hoy Bs. 3.534,77 por concepto de pago de jornads de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencia; que en fecha 15 de noviembre de 2007 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 648.000,oo por concepto de utilidades; que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 669.600,oo hoy Bs. 669,60 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de Bono Vacacional, y que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.573.267, hoy Bs. 1.573,26 por concepto de antigüedad. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras G1 a la G16, referida a recibos de pago del año 2008, que riela a los folios que van del 112 al 126, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el trabajador devengó de enero a abril de 2008 el salario de Bs. 648,oo mensuales, que desde mayo a diciembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo mensuales, que en fecha 20 de diciembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 699,54 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencias; que en fecha 21 de noviembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo por concepto de utilidades; que en fecha 20 de diciembre de 2008, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.413,27 por concepto de antigüedad y que en dicha fecha se le canceló Bs. 1056.000,oo hoy Bs. 1056,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras H1 a la H4, referida a recibos de pago del año 2009, correspondiente a los folios que van del 127 al 130, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que de enero a abril de 2009, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo mensuales, que en fecha 21 de abril de 2009, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.496, 40 lo que devino del resultado de deducir el adelanto de bs. 8.218,71, por los conceptos de diferencia de salario 2003 a 2008, Bs. 11.396.000, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades Fraccionadas. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra I1 a la I51, referida a Bono por alimentación desde el mes de enero de 2005 a marzo de 2009, fecha en la cual el trabajador tenía derecho a ello, se observa que los mismos rielan a los folios que van del 131 al 181, ambos inclusive, y que la parte demandante reconoció aquellos que rielan a los folios 131 al 137, ambos inclusive, 170 176, 178 al 181, ambos inclusive, pero haciendo la salvedad que no recibió el pago de los días completo, por lo que el Tribunal únicamente le otorga valor probatorio , evidenciándose de los mismos que la demandada le canceló al actor: En enero de 2005, la asignación de 14 días, en febrero de 2005, la asignación de 13 días, en marzo de 2005, la asignación de 12 días, en abril de 2005, la asignación de 13 días; en mayo de 2005, la asignación de 16 días; en Junio de 2005, la asignación de 13 días; en Julio de 2005, la asignación de 14; que en abril de 2008, la asignación de 10 días, que en mayo de 2008, la asignación de 14 días; que en Junio de 2008, la asignación de 9 días, en Julio de 2008, la asignación de 7 días, en Agosto de 2008, la asignación de 10 días, en Septiembre de 2008, la asignación de 11 días, octubre de 2008, la asignación de 12 días, diciembre de 2008, la asignación de 9 días, enero de 2009, la asignación de 7 días, febrero de 2009, la asignación de 8 días, marzo de 2009, la asignación de 8 días. Se desecha el valor probatorio de las que rielan a los folios 138 al 168, ambos inclusive, del folio 177, por haber sido impugnados por aparecer en copia simple, y del folio 169 por haber sido desconocido por no ser oponible al actor, todo de conformidad con los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente es procedente la excepción de pago opuesta por la demandada sobre el concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, y si al trabajador se le generó el derecho de tener el beneficio de alimentación y si el trabajador laboró días de descanso y feriados.

De la revisión de la argumentado pudo inferirse que quedó admitido por la accionada que el demandante prestó sus servicios como chofer o conductor para la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A., que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de octubre de 2002 y terminó en fecha 21 de abril de 2009, por lo que laboró por espacio de 8 años, 5 meses y 20 días, por lo que queda entonces revisar si de las pruebas aportadas por la demandada, la misma logró demostrar el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, en este período.

Partiendo de la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual se hace necesario aclarar que quedó demostrado de los recibos de pago consignados por la parte demandada, los siguientes hechos:
a) Que en fecha 31 de diciembre de 2002, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 110.649,oo hoy Bs. 110,64 por concepto de “ bono único por cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo” y que en la misma fecha el trabajador recibió la cantidad de Bs. 71.280, oo por concepto de vacaciones y utilidades, por lo que con ello, el Tribunal considera que el demandante reconoció que su salario es del Bs. 6.336,oo diarios hoy Bs. 6,33 o Bs. 189.000,90 mensuales. Así se decide.
b) Que en fecha 05 de diciembre de 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 982.873,oo hoy Bs. 983,oo por concepto de “ bono único por cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo” y que en fecha 03 de diciembre de 2003, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 864.885,oo por los conceptos de vacaciones anuales, utilidades e indemnización, por lo que con ello, el Tribunal considera que el demandante reconoció que su salario en dicho momento era de Bs. 8.237,oo diarios hoy Bs. 8,23 o Bs. 246,90 mensuales. Así se decide.
c) Que desde enero hasta abril de 2004 el trabajador devengó el salario de Bs. 360.000,oo hoy Bs. 360,oo, que desde mayo hasta octubre de 2004, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 450.000,oo hoy Bs. 450,oo y que en noviembre y diciembre de 2004, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo; que en diciembre de 2004, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.954.332,oo hoy Bs. 2.984,33 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas, y diferencias; que en fecha 30 de septiembre de 2004, al trabajador se le calculó el tiempo de antigüedad, que en diciembre de 2004, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.116.000,oo por concepto de antigüedad, que en diciembre de 2004, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 540.000,oo ó Bs. 540,oo por concepto de utilidades del período 2003-2004. Así se decide.
d) Que de enero a diciembre de 2005, el trabajador devengó el salario de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo, que en fecha 11 de diciembre de 2005, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.814.003,oo hoy Bs. 3.814,oo por concepto de “ pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencia, que en fecha 05 de diciembre de 2005, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.196.352,oo hoy Bs. 1.196,35 por concepto de antigüedad del año 2005, que en fecha 01 de octubre de 2005, al trabajador se le hizo el cálculo del tiempo de antigüedad, que en fecha 05 de diciembre de 2005, el trabajador recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 540.000,oo. Así se decide.
e) Que en enero de 2006 el actor devengó el salario de Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo, que desde febrero a diciembre de 2006, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo, que en fecha 25 de noviembre de 2006, el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.761.551,oo hoy Bs. 2.761,55 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas, y cualquier diferencia; que en fecha 25 de noviembre de 2006, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo por concepto de utilidades; que en fecha 25 de noviembre de 2006, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.425.600,oo o Bs. 1.425,60 por concepto de antigüedad correspondiente; y que en la misma fecha al trabajador se le realizó calculo de tiempo de antigüedad y bono vacacional. Así se decide.
f) Que el demandante devengó un salario de Bs. 648.000,oo hoy Bs. 648,oo de enero a diciembre de 2007; que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.534.774,oo hoy Bs. 3.534,77 por concepto de pago de jornads de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencia; que en fecha 15 de noviembre de 2007 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 648.000,oo por concepto de utilidades; que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 669.600,oo hoy Bs. 669,60 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de Bono Vacacional, y que en fecha 15 de noviembre de 2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.573.267, hoy Bs. 1.573,26 por concepto de antigüedad. Así se decide.
g) Que el trabajador devengó de enero a abril de 2008 el salario de Bs. 648,oo mensuales, que desde mayo a diciembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo mensuales, que en fecha 20 de diciembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 699,54 por concepto de pago de jornadas de descanso, guardias nocturnas y cualquier diferencias; que en fecha 21 de noviembre de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo por concepto de utilidades; que en fecha 20 de diciembre de 2008, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.413,27 por concepto de antigüedad y que en dicha fecha se le canceló Bs. 1056.000,oo hoy Bs. 1056,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
h) Que de enero a abril de 2009, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 960,oo mensuales, que en fecha 21 de abril de 2009, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.496, 40 lo que devino del resultado de deducir el adelanto de bs. 8.218,71, por los conceptos de diferencia de salario 2003 a 2008, Bs. 11.396.000, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades Fraccionadas. Así se decide.

En tal sentido, el Tribunal concluye que el trabajador devengó los salarios indicados en los literales anteriores, y además recibió como parte de su salario el concepto de bonos únicos por jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias, por lo que el Tribunal considera que como quiera que aún y cuando no haya quedado determinado a cuáles meses corresponden esos días de descansos laborados cancelados; no obstante, quedó demostrado que la accionada canceló estos conceptos sin distinguir en los respectivos recibos de pago si estos salarios corresponden a descansos legales, es por lo que se considera que por razones de equidad éstos deben ser integrados al salario del actor a todos los efectos o pasivos laborales (Sentencia No. 287 del 13 de marzo de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jose Delgado en contra de Banco de Venezuela S.A.). Así se decide.

De otro lado, con respecto al concepto de alimentación reclamado, considera necesario quien sentencia, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por otra parte, el Parágrafo segundo del mencionado artículo establece:
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, quedó comprobado de las documentales marcadas con las letras I1 a la I51, referida a Bono por alimentación desde el mes de enero de 2005 a marzo de 2009, que la demandada le canceló al actor: En enero de 2005, la asignación de 14 días, en febrero de 2005, la asignación de 13 días, en marzo de 2005, la asignación de 12 días, en abril de 2005, la asignación de 13 días; en mayo de 2005, la asignación de 16 días; en Junio de 2005, la asignación de 13 días; en Julio de 2005, la asignación de 14; que en abril de 2008, la asignación de 10 días, que en mayo de 2008, la asignación de 14 días; que en Junio de 2008, la asignación de 9 días, en Julio de 2008, la asignación de 7 días, en Agosto de 2008, la asignación de 10 días, en Septiembre de 2008, la asignación de 11 días, octubre de 2008, la asignación de 12 días, diciembre de 2008, la asignación de 9 días, enero de 2009, la asignación de 7 días, febrero de 2009, la asignación de 8 días, marzo de 2009, la asignación de 8 días, todo lo cual hace un total de 200 días cancelados, por cuanto la accionada en su contestación se limitó a señalar que no procedía este concepto al actor “ por no tener derecho alguno de recibir este beneficio” (sic), sin embargo, quedó evidenciado de actas que la empresa canceló este beneficio desde el año 2005, sin traer a las actas pruebas mediante las cuales se pudiera constatar que al actor no se le generara el beneficio, en base a la cantidad de personas que laboraran en la empresa, por lo que el Tribunal declara procedente se le reconozca al actor por concepto de alimentación el 0,25 del valor de la unidad Tributaria de la diferencia de días que resulta de sustraer a los días reclamados los 200 días que quedó demostrado que fueron cancelados al actor, y por cuanto el actor reclama la cantidad de 957 días, han quedado pendientes la diferencia de 757 días que deben ser calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, lo cual será el producto de una simple operación aritmética a cargo del Juez de Ejecución que corresponda conocer, y de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, esta Sentenciadora en base a los hechos demostrados y como quiera que la demandada logró únicamente comprobar el pago parcial de los conceptos reclamados por el demandante, declara procedentes la diferencias sobre los conceptos de antigüedad de todos los años de servicios del actor, por haber quedado debatidos, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, y utilidades fraccionadas. Así se decide.

En relación a los días de descanso trabajados y no disfrutados, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró demostrar con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados, quedando demostrado por el contrario que la accionada canceló este concepto en forma anual mediante un pago único. Así se decide.-

Conforme a lo sentenciado, y según lo previsto en el parágrafo unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a efectuar una revisión de las cantidades a condenar, considerando los pagos efectuados por la accionada, así:

- Trabajador Demandante: GERÓNIMO SANCHEZ
- Fecha de Ingreso: 01 de Octubre de 2002
- Fecha de Egreso: 21 de abril de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia
- Tiempo de Servicios: 8 años, 5 meses y 20 días.

Pagos realizados por la empresa sobre diversos conceptos laborales que inciden en la condenatoria:

2002:
Bs. 110,64 por concepto de pago único que cubra cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo.
Bs.71.280, por concepto de vacaciones y utilidades.

Salario promedio del año 2002, devenido de las diferencias canceladas mediante pago único: 110,64/ 12=9,22/30=0,30

2003:
983,oo, por concepto “ bono único por cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo”.
865,oo por concepto de vacaciones, utilidades e indemnización, de los cuales se toma el monto de Bs. 494,22 por concepto de indemnización, por resultar la misma una diferencia.

Salario promedio del año 2003:, devenido de las diferencias canceladas mediante pago único: 983 + 494,22= 1.477,22/12= 123,10/30= 4,10

2004:
2.954,33 por concepto de jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias.
1.116,oo por concepto de antigüedad
Salario promedio del año 2004, devenido del pago único de diferencias salariales:
2.954,33/12= 246,19/30=8,20

2005:
3.814,oo por concepto de jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias.
1.196,35 por concepto de antigüedad

Salario promedio de 2005, devenido de pago único de diferencias: 2.814,oo/12= 317,83/30= 10,59

2006:
2.761,55 por concepto de jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias.
648 por concepto de utilidades
1425,oo por concepto de antigüedad
Salario promedio del año 2006, devenido de pago único de diferencias salariales: 2.761,55/12= 230,12/30= 7,67

2007:
3.534,77 por concepto de jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias.
648 por concepto de utilidades
669,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional
1.573,26 por concepto de antigüedad.

Salario promedio del año 2007, devenido de pago único de diferencias salariales: 3.534,77/12=294,56/30=9,81

2008:
699,54 por concepto de jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias.
960,oo por concepto de Utilidades.
2.413,27 por concepto de antigüedad
1.056, por concepto de vacaciones

Salario promedio del año 2008, devenido de pago único de diferencias salariales:
699,54/12=58,29/30=1,94

2009:
4.496,oo por conceptos de salario, bono vacacional, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, lo que resultó de restarle a 12.715,11 la cantidad de Bs. 8.218,71.

En dicho pago se reconoce Bs. 11.396,oo por concepto de diferencia de salario los cuales deben ser integrados al salario devengado en el año respectivo.

Salario promedio del año 2006, devenido de pago único de diferencias salariales: 11.396,oo/12=949,66/30= 31.65

Calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1.- Antigüedad:
Período2002-2003: 45 días
Salario básico: 8.237,oo (hoy Bs. 8,23)
Alícuota de Utilidades: 30 días x 8,23= 246,9/12= 20,57/30= 0,68
Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 8,23 = 57,61/12= 4,80/30= 0,16
Salario integral: 8,23 + + 0,68 + 0,16 = 9,07 + 4,10= 13,17
45 días x 13,17= 592,65

Período 2003-2004: 62 días
Desde octubre a diciembre de 2004:
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15= 120/12= 10/30= 0,33
Salario integral: 8,23 + 1,5 + 0,33=10,06 + 8,20= 18,26
3 x 5 = 15 días x 18,26=273,9

Desde enero hasta abril de 2004:
Salario básico: Bs. F. 12,oo
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15= 120/12= 10/30= 0,33
Salarios integrales: 12 + 1,5 + 0,33 = 13,83 + 8.20=22,03
4 x 5 = 20 días x 22,03= 440,6

Desde mayo hasta septiembre de 2004:
Salario Básico: 15,oo
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 15= 120/12= 10/30= 0,33
Salarios integrales: 15 + 1,5 + 0,33 = 16,83 + 8.20= 25,03
27 x 25,03= 675,81


Período 2004-2005: 64 días
Octubre 2004:
Salario Básico: 15,oo
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 9 x 18= 162/12= 13,5/30= 0,45
Salario integral: 15 + 1,5 + 0,45= 16,95 + 8,20= 25,15
1 mes x 5= 5 x 25,15= 125,75

Desde noviembre y diciembre de 2004, Bs. 540.000,oo hoy Bs. 540,oo
Salario Básico: 18,oo
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 10 x 18= 180/12= 15/30= 0,5
Salarios integrales: 18 + 1,5 + 0,5 = 20 + 8,20 = 28,2
2 meses x 5= 10 x 28,2= 282,oo

Desde enero de 2005 a septiembre de 2005:
Salario Básico: 18,oo
Alícuota de Utilidades: 18,oo x 30= 540/12= 45/30= 1,5
Alícuota de Bono Vacacional: 10 x 18= 180/12= 15/30= 0,5
Salarios integrales: 18 + 1,5 + 0,5 = 20 + 10,59= 30,59
9 meses x 5= 45 + 4 días adicionales= 49 x 30,59= 1.498,91

Período 2005-2006: 66 días
Desde octubre a diciembre de 2005:
Alícuota de Utilidades: 30 x 21,60= 648/12= 54/30= 1,8
Alícuota de Bono Vacacional: 11 x 21,60= 237,6/12= 19,8/30= 0,66
Salarios integrales: 18 + 1,8 + 0,66 = 20,46 + 10,59= 31,05
3 x 5= 15 x 31,05= 465,75

Enero de 2006:
Salario básico: 18,oo
Alícuota de Utilidades: 30 x 21,60= 648/12= 54/30= 1,8
Alícuota de Bono Vacacional: 11 x 21,60= 237,6/12= 19,8/30= 0,66
Salarios integrales: 18 + 1,8 + 0,66 = 20,16 + 7.67= 27,83
5 x 27,83= 139,15

Desde febrero a septiembre de 2006:
Salario básico: 21,60
Alícuota de Utilidades: 30 x 21,60= 648/12= 54/30= 1,8
Alícuota de Bono Vacacional: 11 x 21,60= 237,6/12= 19,8/30= 0,66
Salario integral: 21,60 + 1,8 + 0,66= 26,52 + 7,67= 34,19
8 x 5= 40 + 6 días adicionales= 46 x 34,19= 1.572,74

Período 2006-2007: 68 días

Desde octubre a diciembre de 2006: 21,60
Alícuota de Utilidades: 30 x 21,60= 648/12= 54/30= 1,8
Alícuota de Bono Vacacional: 12 x 21,60= 259,2/12= 21,6/30= 0,72
Salario integral: 21,60 + 1,8 + 0,72= 24,12 + 9,81=33,93
5 x 3= 15 días x 33,93= 508,95

Desde enero a octubre de 2007: 21,6
Alícuota de Utilidades: 30 x 21,60= 648/12= 54/30= 1,8
Alícuota de Bono Vacacional: 12 x 21,60= 259,2/12= 21,6/30= 0,72
Salario integral: 21,60 + 1,8 + 0,72= 24,12 + 9,81 = 33,93
45 días + 8 días adicionales= 53 x 33,93 = 1.798,29

Período 2007-2008: 70 días
Salario octubre a diciembre de 2007: 21,6
Alícuota de Utilidades: 30 x 32= 960/12= 80/30= 2,6
Alícuota de Bono Vacacional: 13 x 32= 416/12= 34,66/30= 1,15
Salario integral: 21,6 + 2,6 + 1,15= 25,35 + 9,81= 35,16
5 x 3= 15 x 35,16= 527,4

Salario de enero a abril de 2008: 21,60
Alícuota de Utilidades: 30 x 32= 960/12= 80/30= 2,6
Alícuota de Bono Vacacional: 13 x 32= 416/12= 34,66/30= 1,15
Salario integral: 21,60 + 2,6 + 1,15= 25,35 + 1.94= 27,29
4 x 5= 20 x 27,29= 545,8
Desde mayo a septiembre de 2008: 32
Alícuota de Utilidades: 30 x 32= 960/12= 80/30= 2,6
Alícuota de Bono Vacacional: 13 x 32= 416/12= 34,66/30= 1,15
Salario integral: 32 + 2,6 + 1,15 = 35,75+ 1.94= 37,69
5 x4= 20 días + 10 días adicionales= 30 días x 37,69 = 1.130,7

Periodo 2008-2009: 72 días
Octubre a diciembre de 2008: 32
Alícuota de Utilidades: 30 x 32= 960/12= 80/30= 2,6
Alícuota de Bono Vacacional: 14 x 32= 448/12= 37,33/30= 1,24
Salario integral: 32 + 2,6 + 1,24= 35,84 + 1.94= 37,78
3 x 5= 15 x 37,78= 566,7

Enero a abril de 2009:
Salario básico 2009: 32
Alícuota de Utilidades: 30 x 32= 960/12= 80/30= 2,6
Alícuota de Bono Vacacional: 14 x 32= 448/12= 37,33/30= 1,24
Salario integral: 32 + 2,6 + 1,24= 35,84 + 31,65= 67,49
3 meses (por cuanto solo laboró 21 días del mes de abril) x 5= 15 + 30 días de diferencia del parágrafo primero del artículo 108 LOT = 45 días x 67,49 = 3.037,05

Total antiguedad: 14.182,15

2.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas:
Período Asignación Salario Normal Subtotal
2002-2003 15 8,23 + 4.10= 12.33 184,95
2003-2004 16 15 + 8,20=23,2 371,2
2004-2005 17 18 + 10,59= 28,59 486,03
2005-2006 18 21,60 + 7,67= 29,27 526,86
2006-2007 19 21,60 + 9,81=31,41 596,79
2007-2008 20 32 + 1,94=33,94 678,8
2009 21/12= 1,75 x 3= 5,25 32 + 31,65= 63,65 334,16
Total: 3.178,79

3.- Bonos Vacacionales Vencidos y Bono Vacacional Fraccionado:
Período Asignación Salario Subtotal
2002-2003 7 8,23 + 4.10= 12.33 86,31
2003-2004 8 15 + 8,20=23,2 185,6
2004-2005 9 18 + 10,59= 28,59 257,31
2005-2006 10 21,60 + 7,67= 29,27 292,7
2006-2007 11 21,60 + 9,81=31,41 345,51
2007-2008 12 32 + 1,94=33,94 407,28
2009 13/12= 1,08 x 3= 3,24 32 + 31,65= 63,65 206,22
Total: 1.780,93

3.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas:


Período Asignación Salario Subtotal
2002-2003 30 8,23 + 4,10=12,33 369,9
2003-2004 30 18 +8, 20 = 26,2 786
2004-2005 30 18 + 10,59=28,59 857,7
2005-2006 30 21,60 + 7,67= 29,27 878,1
2006-2007 30 21,60 + 9,81= 31,41 942,3
2007-2008 30 32 + 1,94= 33,94 1.018,2
2009 30 32 + 31,65= 63,65 1.909,5
Total: 6.761,7

La suma de los conceptos anteriormente calculados arrojan la cantidad de Bs. 25.903,57, menos la cantidad de Bs. 17.137,76 pagados, lo cual arroja como resultado Bs. 8.765,81.

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara que debe ser cancelado al ciudadano GERÓNIMO SÁNCHEZ, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.765,81), más el concepto de intereses sobre prestaciones , por considerar esta Sentenciadora que el mismo se encuentra comprendido dentro del concepto de antigüedad, regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SÁNCHEZ BUSTILLOS, en contra de la Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., a cancelar al demandante GERÓNIMO ANTONIO SÁNCHEZ BUSTILLOS, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.765,81), por los conceptos especificados en al parte motiva del presente fallo, más el concepto de alimentación que se determinará mediante la forma indicada en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el cual será calculado según lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, tomando en cuenta el tiempo de servicios y los salarios indicados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios correspondientes, para el concepto de antigüedad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). Y así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, con excepción del concepto de alimentación (los cuales no generan intereses de mora por ser calculados conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación), dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria