REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000740

PARTE DEMANDANTE: YELITZA BEATRIZ MONTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 10.917.147 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS NAVARRO ROJAS, BERNARDO SOTO Y KEILA QUINTERO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.692, 66.325 Y 127.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, CONTRERAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE MAQUINAS, SA. (CONSERMA, SA.) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El 05 de junio 1990 bajo el No. 14, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÍREZ, MARIA REBECA ZULETA, GIOVANNA BAGLIERI e ISOLA SILANO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.726, 93.772, 89.801 Y 71.154 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana YELITZA BEATRIZMONTERO CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRERAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE MAQUINAS, SA. (CONSERMA, SA.), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a laborar en fecha 26 de junio de 2001 para la sociedad mercantil antes identificada con el cargo de vendedora, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:0 p.m. a 6:00 p.m. con un salario básico, cercano al salario mínimo mensual vigente terminando con un salario de Un Mil Bolívares mensuales ( Bs. 1000,00) a los cuales se le agregaba las comisiones que por la actividad recibía las cuales oscilaban entre 6, 8 , y 10 por ciento de la ventas siendo que nunca se la reflejaron en su sobre de pago.

Que el día 14 de febrero de 2009, el ciudadano JORGE ALBERTO CONTRERAS RINCÓN, en su carácter de Gerente de Comercialización de la patronal, procedió a despedirla sin justa causa, estando amparada por la inamovilidad laboral, siendo que hasta la fecha le adeudan sus prestaciones sociales, los cuales se niega a reconocer y cancelar por lo que ocurre ante esta Jurisdicción, a reclamar los conceptos discriminados en el escrito libelar. Tomando en cuenta que su ultimo salario promedio estaba determinado por un salario básico de Bs. 1.000,00, mas Bs. 155,00 que devengó en enero de 2009 por concepto de comisiones.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 24.798,69),

Que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dado que la patronal nunca le hizo efectiva cancelación de los mismos, de tal manera que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 11.257,97).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, se le adeuda la cantidad de (Bs. 333,33).

Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2009, se le adeuda la cantidad de (Bs. 166,32).

Que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda lo correspondiente al periodo comprendido desde enero de 2009 y al 28 de febrero de 2009, estimado en la cantidad de (Bs. 77,32).

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se e adeuda la cantidad de Bs. 6.802,50.

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de Bs. 4.081,50.

Que en definiva, por los conceptos antes mencionados le es adeudado un total la de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVEBNTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 47.585,97).


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Acepta como cierto que la actora prestara servicios para la empresa, sin embargo, niega que haya iniciado sus servicios personales desde el día 26 de junio de 2001, ya que; su ingreso corresponde al 01 de octubre de 2001.

Reconoce que al término de la relación laboral la actora devengara un salario mensual de Treinta y Tres Bolívares diarios (Bs. 33,00).

Niega que la actora se haya desempeñado como vendedora, ya que; el verdadero cargo que ocupo durante su relación fue el de asesora comercial.

Niega que el ciudadano JORGE CONTRERAS RINCÓN en su carácter de Gerente Comercial, haya despedido a la actora, ya que la misma abandono su trabajo, motivo por el cual la empresa inicio un procedimiento de calificación de despido.

Niega el hecho que su representada se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales, ya que en varias oportunidades ha hecho un ofrecimiento de su liquidación por la cantidad de Bs. 9.038,27, pero la actora se ha negado a recibirla.

Niega que la actora generara comisiones, y que las mismas oscilaran entre 6, 8 y diez % del valor de la venta del equipo.

Niega que la empresa no reflejara algún tipo de comisión en su sobre de pago, ya que; nunca genero tales comisiones.

Niega que la empresa cancelara algún tipo de comisión en dinero efectivo durante los primeros días de cada mes, ya que nunca fueron generadas.

Niega que como parte del ultimo salario devengado por la actora, deba incluirse la cantidad de (Bs. 155,oo) por las negadas comisiones del mes de enero de 2009, por las supuestas ventas realizadas, alegando que no es cierto que deba dividirse entre 30 días y mucho menos cierto que su salario normal diario ascienda a la cantidad de (Bs. 38,50) , ya que su salario diario normal asciende a la cantidad de (Bs. 33,33).

Niega que para el calculo del salario integral, se deba sumar el supuesto y negado salario promedio alegado, la alícuota diaria de las utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que no es cierto que el salario integral diario ascienda a la cantidad de (B. 45,35), ya que; la actora generó mes a mes distintos salarios integrales cuyos montos dependieron de los salario que devengara la actora.

Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de (Bs. 24.798,69), por cuando su verdadera cantidad acumulada es de (Bs. 7.663,94).

Niega que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo la demandante se haya hecho acreedora de cantidad de (Bs. 11.257,97), alegando que las mismas fueros depositadas en la cuenta de un fideicomiso y se encuentran acumuladas en la cuenta.

Niega que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de (Bs. 333,33), reconociendo que a la actora se le adeuda la cantidad de (Bs. 250.00).

Niega, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2009, la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de (Bs. 166,32), alegando que lo adeudado a al demandante es la cantidad de (Bs. 95.0).

Niega, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude a al demandante la cantidad de (Bs. 77,32). Ya que, lo que le corresponde a la actora es la cantidad de (Bs. 29,33)

Niega, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 6.802,50).

Niega que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 4.081,50)

Que por los argumentos que anteceden, no es cierto que al demandante se le adeude una cantidad total de total de (Bs. 47.585,97).

Manifiesta que la VERDAD DE LOS HECHOS es que la reclamante comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Asesora Comercial, encargándose de la cartera de clientes , les llevaba presupuesto, preparaba una agenda diaria y le hacia seguimiento, se encargaba del cobro de facturas pendientes de los equipos vendidos, entregaba mercancía solicitada, preparaba un informe diario según el caso, pero es el caso que debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo el día 26 de febrero de 2009, después de disfrutar su periodo vacacional, sin embargo no se presento a trabajar faltando en consecuencia desde el día 26-02-2009, sin mediar justa causa.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana YELEITZA MONTERO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En consecuencia, por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la fecha de inicio y terminación de la mismas, así como ciertas circunstancias de hecho que alega el demandante tales como las comisiones, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, en tanto deberá al demandante traer al proceso los elementos probatorios tendentes a crear convicción sobre esta sentenciadora acerca de las comisiones devengadas, quedando de la demandada, tal y como se dijo anteriormente, demostrar lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como los demás elementos que por remisión expresa del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponden por su naturaleza al demandado. Así se decide.-
Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar y analizar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMÉNTALES:
Constante de 307 folios, copias de ofertas de productos, presupuestos y factura de ventas y reportes de cierre de ventas correspondientes a los años 2001 al 2009 marcadas con la letra “A” numeradas desde el folio 001 al 307. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple y no emanan de la empresa. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia Fotostática de 154 recibos de pago, correspondiente del año 2002 al año 2009 marcados con la letra “B” para demostrar la forma de pago. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple y no emanan de la empresa. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Copias de planillas de pago de vacaciones y utilidades marcadas con la letra “C” correspondiente al periodo de 2001 al 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple y no emanan de la empresa. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informase sobre las declaraciones de impuesto efectuadas por la demandada CONSERMA SA. Para establecer el volumen de ventas, ingresos netos, reparto de beneficios, salarios devengados por los trabajadores en especial por la demandante, durante los años 2001 al 2009. Al efecto, en fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2462, del cual se recibió resultas en fecha 23 de septiembre de 2009, cursante del folio (70) al folio (89). Sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha informativa nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, resultando así inconducente y por ende queda desechada del proceso. Así se decide.-

Solicito que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informase al Tribunal sobre los salarios declarados por la empresa CONSERMA, SA ya identificada, cuyo Nº de inscripción es Z-13703733 a favor de la trabajadora demandante, cuyo Nº de asegurado es 1- 01091714. Al efecto, en fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2462, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los documentos de originales, que consignaran en copias para acreditar tanto la participación de la actora en los beneficios de la empresa como en el pago generador de las comisiones por ventas que efectuó la demandante desde el año 2001 hasta febrero de 2009. En relación a este medio de prueba, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó la imposibilidad de exhibir los cheques originales, puesto que los mismos se encuentran en poder de las entidades bancarias contra quienes se giraron, y en relación a las otras documentales, manifiesta que las mismas no emanan de la empresa, y carecen de firma o sello , puesto que son facturas que se encuentran en poder de los clientes. En consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora inconducente el presente medio de prueba y por ende lo desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NILSON VELOZ., JUAN CARLOS BRAVO, ANGÉLICA VALBUENA, MARIA RIVERO, LUIS FERRER YOLANDA ROJAS, sin embargo, siendo al oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos NILSON VELOZ y ÁNGELICA VALBUENA, quienes respondieron a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
NILSON VELOZ: Si la conozco, ella queda en la misma vía que yo voy para el trabajo, y le he dado la cola, desde hace tiempo, desde el 2001 al 2009, si se donde trabajo, en relación a como se llama la empresa dijo tenerla en la mente pero no recordar el nombre, dice la empresa vender fotocopiadoras en relación al despido dice saber que la despidieron por cuanto al irla a buscar alguien que era como el jefe le dijo que¿ que hacia ahí? que se fuera que la habían despedido., dijo que en relación a la hora , dijo ser en horas de la mañana , siendo que algunas veces el la dejaba otras el se bajaba , la fecha no la recuerda por que eso hacia tiempo, refirió que el se bajo y se sentó cerca del escritorio, ella subió y se oyó una discusión y al bajar el señor que estaba ahí le dijo, “ mira no te botaron por una cosa” es cuando el señor le dice que haces aquí. A las repreguntas contesto: Que estaban ahí en ese momento Juan Carlos Bravo, Yelitza y otro señor delgado. Que el no es trabajador d e la empresa, en relación a lo que conversaron arriba no le consta y dijo no saber quien era el jefe, referente a ¿que relación tenia con la actora, si es cuñado de ella? Respondió SI.

ANGÉLICA VALBUENA: Manifestó conocer a la actora, de la empresa CONSERMA, SA. , al otro día de haber ella comenzado a laborar ahí es decir en el 2008, (yo comencé a laborar en Octubre de 2008) y termino en el 2009, que su cargo era de recepcionista y el de la actora era vendedora, que ella hacia los presupuestos por un monto cuando ella iba a ir a la empresa, y se lo llevaba a el señor Jorge o Juan Carlos para que se lo firmaran, que a la actora le daban un bono , una comisión 1 vez al mes , que veía cuando ella lo pedía, y que se lo daban en efectivo, que se lo entregaba la cajera , Maite, que solo veía que se lo entregaban en efectivo, la vez que ella entro , ella (actora) le pregunto, si estaban listas las comisiones y le contesto que pasara mañana. Ese día ella entro a trabajar y discutieron arriba, bajo llorando, y le dijeron que la iban a revisar sus cosas .Al otro día se presento a trabajar y le dijo el señor JORGE ¿Que hacia ahí? “yo a ti te vote”, yo estaba en la recepción, el señor Jorge era mi jefe. A las repreguntas contesto: que le constaba que le pagaban comisiones por que Maite se la entregaba en caja en efectivo, ella le pidió sus comisiones y al otro día le dieron ese dinero, fueron varias veces, 1 sola vez al mes, que ella no vio ningún papel, que trabajo desde el 2 de octubre ahí hasta el 01 de febrero 4 o 5 meses, que esa situación la había visto 2 veces. Como le consta el despido? Dijo; la primera vez que entro ha hablar con JORGE ella se presento con 2 señores, y Jorge le dijo, que ellos no podían subir. El día del despido era un día común ella llego sola y trabajo normal en la tarde el señor Jorge le dijo que tenían que hablar, estaba Maite, Yelitza y yo , el señor Jorge le dijo que tenia que esperar a que le revisaran las cosas , se las reviso Juan Carlos , que ella laboraba en el escritorio del frente a la ventana, y yo estoy ubicada de lado contrario del mostrador, es decir estábamos de frente, al mostrador, se escucharon discusiones. El segundo día se presento con 2 señores de eso paso como 3 días ella se presento con 2 señores para que estuviera ahí de testigos, ella subió sola no con ellos, dijo no recordar la fecha pero que fue los primeros días de febrero.
MARIA RIVERO: Dijo conocer a la actora en LUZ. Cuando le fue a ofrecer fotocopiadoras y los insumos que estas necesitan como tal, cuando la conoció ella estaba laborando en el departamento Administrativo y ahora esta laborando en la Secretaria de LUZ. Que ella llegaba y pedía audiencia, le daban la audiencia, que ella llegaba con el catalogo y le decía si eses equipo era bueno, y le hablaba de varios equipos y le decía Sra. Maria que esta maquina hace tantas copias por minuto que ellos en una oportunidad entro a una licitación y la gano a través de Yelitza por lo que se le compraron varios equipos, ella me decía que era la vendedora, la representante de la empresa, que los pagos se emitían a nombre de a nombre de CONSERMA pero que eso lo hacia el departamento de Finanzas y que Yelitza retiraba los cheques. A las repreguntas contesto: Que Yelitza iba con frecuencia para aya si iba a visitar las 4 autoridades que iba 1 o 2 veces por mes y le decía el toner que debía usar la maquina.
Las testimoniales ofrecidas, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, no fueron contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y manifestaron no conocer con precisión los hechos sobre los cuales fueron interrogados, no aportando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos y por ende carentes de veracidad y de valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
Consignó constante de 167 folios, marcados con la letra “B”, recibos de pago firmados en original, de donde se evidencia los distintos salarios devengados por la trabajadora durante su relación laboral. Al efecto, la parte a quien se les opuso los reconoció, de tal manera; que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Constante de 173 folios marcados con la letra “C” Original de recibido, de constancia de depósitos realizados por su representada a las cuentas de fideicomiso de todos sus trabajadores donde se evidencia los distintos depósitos que realizo a la cuenta Nº 3335839700 de Fideicomiso, perteneciente a la reclamante. En relación a estas documentales la parte a quien se le opuso las desconoció, alegando que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas, en consecuencia; esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 04 folios útiles marcado con la letra “D” original por recibido de calificación de falta intentada por su representada en contra de la reclamante, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia que la actora no se presento a laborar, después de disfrutar su periodo vacacional. En relación a estas documentales la parte a quien se le opuso las desconoció, alegando la falsedad de las documentales, siendo que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirviera este despacho oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 77 de 5 de julio edificio Torre Financiera, a los fines de que informase 1.- Si la Ciudadana YELITZA MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 10.917.147, es titular de la cuenta nº 3335839700, la cual corresponde a un Fideicomiso constituido por la empresa Contreras, Mantenimiento y Servicios de Maquinas, SA., 2.- En caso de ser afirmativo, remita estados de cuenta de la misma, e indique si la empresa antes referida le ha hecho depósitos a dicha cuenta desde el mes de febrero de 2002, hasta el mes de febrero de 2009. 3.- Igualmente indique, si la ciudadana Yelitza Montero, ha realizado retiros de las cantidades acreditadas en la cuenta nº 3335839700, y en caso de ser afirmativa, cuales fueron las cantidades retiradas y en que fechas realizo dicho retiros y 4.- Indique si en dicha cuenta, posee cantidades acumuladas a su favor, y en caso de ser afirmativo indique cual es la cantidad acumulada a la presente fecha y si la actora, ha solicitado disponer de ella. Al efecto, en fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2463, del cual se recibió resultas en fecha 21 de octubre de 2009, cursante en autos del folio (108) al folio (116), así pues, observa esta sentenciadora que la información suministrada por el ente oficiado resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicito que se oficiase al Banco Fondo Común, a los fines de que informase a este Tribunal 1.- Si la ciudadana Yelitza Montero, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.147, es titular de la cuenta corriente de Nomina Nº 0151-0180-69-4518001328, y en caso de ser afirmativo indique si la empresa Contreras y Mantenimiento y Servicio de Maquinas, SA. Ha realizado depósitos a esa cuenta, y remita los estados de cuenta de la misma a partir del mes en que la empresa empezó a realizar sus depósitos. Al efecto, en fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2464, del cual se recibió resultas en fecha 19 de octubre de 2009, cursante en autos del folio (97) al folio (105), así pues, observa esta sentenciadora que la información suministrada por el ente oficiado resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiase al Banco Fondo Común quien adquirió a la entidad Financiera TOTAL BANK la cual constituía el banco donde la empresa acreditaba su nomina para que informase: 1.- Si la ciudadana Yelitza Montero, titular de la cedula de identidad Nº 10.917.147, es titular de la cuenta corriente de Nomina Nº 0148-0004-20-02000000015 y en caso de ser afirmativo indique si la empresa Contreras y Mantenimiento y Servicio de Maquinas, SA. Ha realizado depósitos a esa cuenta, y remita los estados de cuenta de la misma a partir del mes en que la empresa empezó a realizar sus depósitos. Al efecto, en fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2465, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana YEIRA DE EL CARMEN RINCÓN, plenamente identificada en actas, quien en la oportunidad de su evacuación dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
YEIRA DE EL CARMEN RINCÓN: Dijo conocer a la empresa por que trabaja en ella, dijo ser supervisora contable, dijo conocer a la actora ya que tiene 7 años en la empresa, dijo registrar movimientos, facturas de control de la empresa en relación a los pago de comisiones, dijo no, no le consta, en relación al despido dijo no constarle lo que conversaron. A las repreguntas contesto: Claro yo tengo los movimientos de la empresa, dijo no ser ella quien le paga a los trabajadores solo el movimiento de registro contable que no lo hace pero que trabaja con la contadora, ella es Asistente Administrativo, actualmente., de eso no tiene conocimiento en relación a los vendedores dijo solo sabe que eran el Gerente Juan Carlos Contreras y Jorge Contreras los demás solo son Asesores Comerciales, que la actora salía a la calle, ofrecía los productos si el cliente estaba de acuerdo se le hacia su demostración, y ella llevaba los pedidos, solo era ella la asesora Comercial, dijo no saber cuanto le cancelaban.
La testimonial ofrecida, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, su deposición fue inconsistente y a criterio de quien sentencia incongruente, manifestó no conocer con precisión los hechos sobre los cuales fueron interrogados, de tal manera que no aportó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación la convierte, a criterio de este Tribunal en una testigo no fidedigna y por ende carentes de veracidad y de valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, de las cuales según sus alegatos, no se ha materializado el pago, aflorando en este punto, como elemento de contradicción, si debe ser adicionado a su salario una incidencia por comisiones de venta; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por la demandada, a saber, 26 de junio de 2001, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de la trabajadora fue el día 01 de octubre de 2001, así mismo, manifiesta que la demandante no detentó el cargo o las funciones de vendedora y por ende no generaba como parte de su salario comisiones por venta.

Así las cosas, tal y como fue establecido por este Tribunal al momento de delimitar la carga probatoria, las reclamaciones efectuadas por la demandante en relación a las comisiones, tienen un carácter excedente a las legales, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía a la demandante la carga de la prueba, en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, y como primer punto a dirimir en el caso sub judice, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo. Del mismo modo, y en amplia aplicación del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada aportó a las actas, recibos de pago contentivos de los conceptos y beneficios percibidos por la actora, no evidenciándose de los mismos, incidencia alguna por concepto de comisiones, por el contrario, claramente queda demostrado que el cargo desempeñado por la demandante era de Asesora Comercial. Así mismo, queda evidenciado de dichos recibos, específicamente del cursante al folio (172), el cual fue reconocido por la parte demandante y plenamente valorado por este tribunal, que la fecha cierta de ingreso de la demandante, se remonta al primero (1°) de octubre de 2001, teniéndose ésta como punto de partida para el cálculo y determinación de una eventual condenatoria. Quede así entendido.-

Ahora bien, es de hacer entender, que si bien la demandante no logró demostrar que efectivamente generase una incidencia por comisiones, siendo que la parte demandante logró rebatir con sus medio de pruebas los alegatos planteados por la demandante, en relación al cargo desempeñado y a la fecha cierta de inicio de la relación laboral; no es menos cierto, que de manera alguna se evidencia de autos que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora al fenecimiento del vínculo laboral, por lo que, debe necesariamente esta jurisdicente, analizar la procedencia de los conceptos reclamados en contraposición, con las situaciones hecho evidenciadas del proceso.

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, 0el salario devengado por la actora en cada periodo, el cual por demás atiende al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, exceptuando el último salario devengado, el cual, según fue reconocido por la misma demandada, ascendía a (Bs. 1.000,oo) mensuales, así pues, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Mes Sueldo Mensual Salario D. Básico Alicuota Vacaciones Alicuota Utilidades Salario D. Integral DIAS MONTO ABON. TOTAL ACUMULADO
Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 5 Bs 31,31 Bs 31,31
Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 5 Bs 31,31 Bs 62,63
Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 5 Bs 31,31 Bs 93,94
Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,88 Bs 6,26 5 Bs 31,31 Bs 125,25
May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 5 Bs 37,58 Bs 162,83
Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 5 Bs 37,58 Bs 200,41
Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 5 Bs 37,58 Bs 237,98
Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 5 Bs 37,58 Bs 275,56
Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 5 Bs 37,58 Bs 313,13
Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 1,06 Bs 7,52 7 Bs 52,61 Bs 365,74
Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 403,40
Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 441,07
Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 478,73
Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 516,40
Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 554,06
Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 591,72
May-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 629,39
Jun-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 5 Bs 37,66 Bs 667,05
Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 1,16 Bs 8,29 5 Bs 41,43 Bs 708,48
Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 1,16 Bs 8,29 5 Bs 41,43 Bs 749,91
Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 1,16 Bs 8,29 5 Bs 41,43 Bs 791,34
Oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,18 Bs 1,37 Bs 9,79 9 Bs 88,13 Bs 879,47
Nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 928,55
Dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 977,62
Ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 1.026,70
Feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 1.075,78
Mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 1.124,85
Abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,21 Bs 1,37 Bs 9,82 5 Bs 49,08 Bs 1.173,93
May-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 1,65 Bs 11,78 5 Bs 58,89 Bs 1.232,82
Jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 1,65 Bs 11,78 5 Bs 58,89 Bs 1.291,72
Jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 1,65 Bs 11,78 5 Bs 58,89 Bs 1.350,61
Ago-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,27 Bs 1,78 Bs 12,76 5 Bs 63,80 Bs 1.414,41
Sep-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,27 Bs 1,78 Bs 12,76 5 Bs 63,80 Bs 1.478,21
Oct-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,27 Bs 1,78 Bs 12,76 11 Bs 140,36 Bs 1.618,57
Nov-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 1,78 Bs 12,79 5 Bs 63,95 Bs 1.682,52
Dic-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 1,78 Bs 12,79 5 Bs 63,95 Bs 1.746,46
Ene-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 1,78 Bs 12,79 5 Bs 63,95 Bs 1.810,41
Feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 1,78 Bs 12,79 5 Bs 63,95 Bs 1.874,36
Mar-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 1.954,99
Abr-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.035,61
May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.116,24
Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.196,86
Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.277,49
Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.358,11
Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 5 Bs 80,63 Bs 2.438,74
Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 2,25 Bs 16,13 13 Bs 209,63 Bs 2.648,36
Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 5 Bs 80,81 Bs 2.729,17
Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 5 Bs 80,81 Bs 2.809,99
Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 5 Bs 80,81 Bs 2.890,80
Feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 5 Bs 80,81 Bs 2.971,61
Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.064,55
Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.157,48
May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.250,41
Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.343,35
Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.436,28
Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.529,22
Sep-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,47 Bs 2,59 Bs 18,59 5 Bs 92,93 Bs 3.622,15
Oct-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 2,85 Bs 20,45 15 Bs 306,68 Bs 3.928,83
Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.031,30
Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.133,76
Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.236,22
Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.338,69
Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.441,15
Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.543,62
May-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 2,85 Bs 20,49 5 Bs 102,46 Bs 4.646,08
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 3,42 Bs 24,59 5 Bs 122,96 Bs 4.769,04
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 3,42 Bs 24,59 5 Bs 122,96 Bs 4.892,00
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 3,42 Bs 24,59 5 Bs 122,96 Bs 5.014,95
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 3,42 Bs 24,59 5 Bs 122,96 Bs 5.137,91
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 3,42 Bs 24,59 17 Bs 418,06 Bs 5.555,97
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 5.679,21
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 5.802,45
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 5.925,70
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 6.048,94
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 6.172,18
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 6.295,43
May-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 3,42 Bs 24,65 5 Bs 123,24 Bs 6.418,67
Jun-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 4,44 Bs 32,04 5 Bs 160,19 Bs 6.578,86
Jul-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 4,44 Bs 32,04 5 Bs 160,19 Bs 6.739,05
Ago-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 4,44 Bs 32,04 5 Bs 160,19 Bs 6.899,24
Sep-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 4,44 Bs 32,04 5 Bs 160,19 Bs 7.059,44
Oct-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 4,44 Bs 32,04 19 Bs 608,73 Bs 7.668,17
Nov-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 32,11 5 Bs 160,56 Bs 7.828,73
Dic-08 Bs 799,11 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 32,11 5 Bs 160,56 Bs 7.989,29
Ene-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 40,19 5 Bs 200,93 Bs 8.190,22
Feb-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 40,19 5 Bs 200,93 Bs 8.391,14

Así pues, del cuadro que antecede, se extrae un monto adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad, que asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.391,14). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció que efectivamente le es adeudado a la demandante este concepto, correspondientes al periodo comprendo entre el 01/10/2008 al 14/02/2009, le corresponde a la demandante como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo la cantidad de 7.3 días a razón de (Bs. 33,33), lo que arroja un total adeudado de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 243,3).. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció que efectivamente le es adeudado a la demandante este concepto, correspondientes al periodo comprendo entre el 01/10/2008 al 14/02/2009, le corresponde a la demandante como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo la cantidad de 4.7 días a razón de (Bs. 33,33), lo que arroja un total adeudado de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 156,7).. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Resulta necesario analizar en sentido estricto lo contenido en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece: Omissis “. Cuando el trabajador hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Ha quedado demostrado en actas, que la relación laboral feneció en fecha 14 de febrero de 2009, quiere decir, que la demandante laboró solo un (01) mes completo, por lo que; le corresponde a la demandante como resultado de la fracción equivalente causada en el mes de enero de 2009, la cantidad de 5 días a razón de (Bs. 33,33), lo que arroja un total adeudado de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 166,7). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la carga probatoria en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponde a la parte demandada, y siendo que con lo medios probatorios consignados en autos, al parte demandada no logró subvertir los alegatos explanados por la parte accionante, estando la misma acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 40,2), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.030,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 40,2), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.412,oo). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.399,84). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana YELITZA MONTERO, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRERAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE MAQUINAS (COMSERMA S.A.).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONTRERAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE MAQUINAS (COMSERMA S.A.), a cancelar a la ciudadana YELITZA MONTERO, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.399,84), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN.-
La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN.-
La Secretaria