REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2010-000001

ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Asociación Civil Pro-defensa de los Policías del Estado Zulia (ASO.PRO. DE. P.E.Z.)

ACCIONADO: PABLO PEREZ ÁLVAREZ, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA Y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y titulares de la Cédulas de Identidad personal N° V- 5.853.467 y V- 4.754.112, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 40.815; en contra del ciudadano PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

Con ésta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.

Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Señalan los accionantes que el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, consignaron un escrito ante la Gobernación del Estado Zulia, relacionado con la Cesta navideña que debe ser entregada a todos lo oficiales de la Policía Regional, en la primera quincena del mes de diciembre, y lo que ha venido ocurriendo es que en la primera quincena se les ha hecho entrega de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo), y para su entender tal situación irregular se traduce en Estafa, Engaño y Violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia.

Que en fecha 06 de noviembre de 2009, ratificaron el mencionado escrito relacionado con la misma petición de la Cesta Navideña, y hasta la fecha no han recibido respuesta, por lo que; de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,4,5 y 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 de la Constitución Nacional, interponen formal Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano PABLO PEREZ ÁLVAREZ , con la finalidad de que la situación jurídica infringida sea corregida.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ( Resaltado del Tribuna)
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes trascrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”

De un examen del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes, identificados en los autos, en representación de la Asociación Pro-defensa de los Policías del Estado Zulia, solicitó, principalmente y entre otras cosas, la materialización de un beneficio otorgado por el Ejecutivo Regional como lo es la cesta navideña, de manera que, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la calificación jurídica que hacen los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien en virtud del principio iura novit curia deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos.

Al efecto, los oficiales de la Policía Regional, deben considerarse Funcionarios Públicos, entendiendo que esta condición pude verse desde dos puntos de vista, es decir; desde un punto de vista formal o legal según el cual la condición de funcionario aparece o se da cuando se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley. Así mismo, podemos verla desde un punto de vista material según el cual se considera funcionario público toda aquella persona que preste servicios para la Administración Publica bajo un régimen legal determinado.

En ese sentido, se infiere que los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, son funcionarios públicos desde el punto de vista formal, por las siguientes razones:
1.- Trabajan bajo dependencia de un ente público como lo es la Gobernación del estado Zulia, y;
2.- Su servicio está regulado por la Ley de Policía Regional del Estado Zulia. Además, la Ley de Carrera Administrativa del estado no los excluye de su aplicación.

De lo anterior colegimos, que la reclamación de los actores, tiene su origen en beneficios contractuales derivados de una relación laboral que mantienen en condición de jubilados, con la Institución de la Policía Regional del Estado Zulia, ente dependiente dentro de la Administración Pública de la Gobernación del Estado Zulia, de allí, que el vínculo jurídico en el que se relacionan las partes está enmarcado dentro de una condición funcionarial que los accionantes, de tal manera, que las medidas jurisdiccionales que podría aplicar esta sentenciadora al caso concreto, (dadas las consideraciones previas), quedan inoperantes, puesto que, tales reclamaciones y/o acciones planteadas por los Funcionarios Públicos, dentro de una vinculación de tipo funcionarial, deben ser canalizadas a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Quede así entendido.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció:
Omissis(…) “Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, tal como se expresó supra, no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal sino también “...a los demás que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Pero es el caso que el artículo 5 de la precitada ley prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa”.

Dicho criterio fue igualmente acogido y ratificado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0281, de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual dejó sentado:
Omissis (…)”a la luz de los principios constitucionales del derecho al Juez Natural, el concepto de justicia como hecho democrático, descentralización judicial y el principio de la doble instancia, expresó que cuando se trata de relaciones funcionariales, las reclamaciones deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, a tenor de lo siguiente:
(…) se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica); en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (Resaltado actora).

En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal, el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informa por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso”.
Así pues, resulta incompetente este Juzgado de Instancia en materia Labora, para conocer de la presente acción de Amparo, siendo que por el carácter funcionarial que reviste el vínculo jurídico entre los accionantes y la Policía del Estado Zulia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

Por último, siendo que ha quedado establecido precedentemente que el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo es EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado, para que proceda a la tramitación y resolución del amparo en cuestión, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria