REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


NUMERO DE ASUNTO: VH01-L-2003-000101

PARTE DEMANDANTE: RUPERTO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.804.169, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ, MARÍA DANIELA CEPEDA, ZULEMA URDANETA MORENO, ROBERTO RINCON y HEYDI PATRICIA SOLARTE, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 5.853.576, 11.394.909 y 13.301.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ y LUIS ANGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos.

Que en fecha 09 de noviembre de 1998, y sin mediar causa justificada para ello, la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., lo despidió injustificadamente, intentando por ante el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 08 de agosto de 2000, declara con lugar la acción ordenando así su reenganche a la labores habituales con el correpsondiente pago de los Salarios Caídos.

Que ante dicha decisión, la demandada de autos ejerció formal Recurso de apelación, siendo que en fecha 09 de abril de 2001, el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el Recurso de apelación y Confirmó el fallo emitido en primera instancia.

Que una vez que el expediente regresó al Tribunal de origen en fecha 02 de mayo de 2001, se solicitó la ejecución de la sentencia y vencido el lapso correspondiente, la empresa demandada lejos de dar cumplimiento voluntario con la misma, ejerció Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia emanada del Tribunal Superior.

Que en fecha 30 de mayo de 2001, el tribunal a quo libró mandamiento de ejecución pero desnaturalizando no solo la sentencia emitida por el Tribunal de alzada, sino la decisión proferida por él mismo, pues dicho mandamiento ordena el pago de todos y cada uno de los días de salario caído a un mismo salario, a saber, de (Bs. 26.666,66), sin tomar en cuanta que el mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001, hubo aumento del salario por Decreto Presidencial y en el año 2000, se firmó el contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

Que dicho mandamiento de ejecución se hace efectivo, en fecha 31 de mayo de 2001, pero de manera parcial, puesto que se embargaron cantidades de dinero y bienes pero no se hizo efectivo el reenganche, por lo que la demandada no solo, no dio cumplimiento voluntario con la sentencia sino que no le dio cumplimiento integro a lo ordenado en el referido fallo, pues se limitó únicamente el embargo de los bienes y las cantidades de dinero pero no al fin último de dicho proceso como lo era su reenganche a las labores habituales.

Que en un acto violatorio e inconstitucional, se niega a reenganchar al trabajador y solicita que sean liberados los bienes embargados pues resultan necesarios para la actividad económica que desarrolla la patronal, así en fecha 2 de noviembre de 2001, el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada ordenado al Tribunal de Instancia la entrega de los bienes embargados, lo que quiere decir que el procedimiento de calificación de despido no ha concluido, pues el procedimiento de calificación de despido tiene dos elementos, como los son el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador a sus labores habituales, y siendo este segundo elemento el fin último del proceso, no ha concluido el mismo pues no ha sido el trabajador reenganchado.

Que en fecha 07 de febrero de 2002, persiste en el recalculo de los salarios caídos de acuerdo a las variaciones de los salarios que pudieron existir en el ínterin del proceso, y en fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal a quo, decide que como el demandante ha recibido todas las cantidades adeudadas, debe intentar un procedimiento autónomo cuya pretensión inicial sea el pago de los salarios caídos, decisión esta que es apelada por el actor en fecha 21 de febrero de 2002.

Que en fecha 08 de abril de 2002, mediante diligencia la demandada manifiesta que dará cumplimiento a la sentencia dictada y solicita sea notificado el demandante para que se reincorporase a sus labores habituales, sin embargo, en fecha 16 de mayo de 2002 el actor solicita nuevamente el nombramiento de un experto para que determinase el monto real de los salarios caídos y que luego de ello se reincorporará a sus labores habituales.

Que en fecha 30 de octubre de 2002, la empresa procedió a depositar la cantidad de (Bs. 12.631.628,57), lo que según su decir, comprendían los salarios caídos y la totalidad de sus Prestaciones Sociales, solicitando además que se dejase sin efecto la solicitud de fecha 08 de abril de 2008, pues ya no procedería a reengancharlo a sus labores, pero que; según el criterio acogido por el Tribunal de alzada, aún cancelando la demandada lo establecido en el artículo 126, no podría ponerle fin a la relación de trabajo puesto que el era impedido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior, estando en presencia de una clara violación de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la patronal con toda la intención pretendió retardar el proceso y así lograr que el trabajador retirase las cantidades de dinero depositadas a su nombre, evadiendo la sentencia que le ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, olvidando que en el mencionado procedimiento existe una sentencia definitivamente firme, y las sentencia son inmutables, es decir ; que no existe argumento legal capaz de subvertirlas, a menos que las partes convengan en darle otro fin que no sea la ejecución de la misma, por lo que a pesar de que en fecha 06 de mayo de 2003, se ordenara la entrega de las cantidades de dinero y en fecha 12 de agosto de 2003, se ordenara el archivo definitivo del expediente, jamás podrá pensarse que el procedimiento terminó, pues el mismo concluye con la ejecución de la sentencia y la patronal no ha cancelado la totalidad de los salarios caídos y no ha cumplido con el reenganche a sus labores habituales.

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este órgano jurisdiccional a reclamar de la demandada como PRIMERO: El cumplimiento de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2001, y en consecuencias sea restituido a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos; SEGUNDO: El pago de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.638.925,60), discriminados en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.638.925,60), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.00,oo), por concepto de Daño Moral, pues según su decir, la demandada con su forma de actuar esta de manera exprofesa incursa en hecho ilícito al negarse a dar cumplimiento con lo ordenado en al referida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como primera defensa, la excepción al fondo de Cosa Juzgada, manifestando que en fecha 06 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo decretó que en virtud de no existir otra materia sobre la cual decidir por cuanto el trabajador había retirando el monto total de lo depositado por la demandada que comprenden las Prestaciones Sociales y a los Salario Caídos, se daba por terminado dicho expediente, lo cual tiene su origen en que la empresa en fecha 30 de octubre de 2002, consignó la cantidad de (Bs. 12.631.628,57), por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano actor, no solo recibió la cantidad de (Bs. 12.631.628,57), sin hacer salvedad alguna en el expediente, sino que vista su posterior inconformidad con el pago aceptado, no utilizó los recursos de Ley para atacar la sentencia.

Admite la relación de hechos explanados por el actor en su .libelo de demanda, incluyendo las cantidades ofrecidas al actor, sin embargo, rechaza la pretensión del actor derivada de un hecho ilícito en el que incurriera la empresa al no reenganchar al demandante o en el pago de los Salarios Caídos, alegando que la accionada solo ha hecho uso de los recursos que le otorga la Ley para la defensa de sus derechos cumpliendo con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Niega, adeudarle al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.638.925,60).

Niega y rechaza, que le adeude al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.638.925,60), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.00,oo), por concepto de Daño Moral, así como cualquier pago por motivo de indexación, costas y costos procesales e intereses moratorios, toda vez; que la empresa nada le adeuda al actor.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a los Salarios Caídos y la procedencia o no de lo pretendido por el actor en relación a la ejecutoriedad de la sentencia de fecha 09 de abril de 2001, proferida por el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del mismo modo, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, puesto que; la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el actor, entre otros, que es el caso bajo examen.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la demandada, quien deberá probar que de alguna forma cumplió con su obligación frente al trabajador. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone como punto previo al fondo, la defensa la Cosa Juzgada; sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, no obstante, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2000. Siendo que la mismas no fue objeto de ataque alguno de por la parte contra quien se opuso y de la misma se desprende que efectivamente sobre la pretensión del actor ha recaído una decisión definitivamente firme, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2001. Siendo que las mismas no fue objeto de ataque alguno de por la parte contra quien se opuso y de la misma se desprende que efectivamente sobre la pretensión del actor ha recaído una decisión definitivamente firme, queda plenamente valorada por este Tribunal.-


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CIRO CHIRINOS, ALEXANDER MEDINA, RUBEN RAMIREZ, JIM COWAN, KATRINA VILLALOBOS, ROSIRIS MURILLO y ALEXANDRA QUINTERO, todos plenamente identificados en actas. En relación a las mismas, observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Sin embargo, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte promovente desiste de dicho medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó del Tribunal, que se oficiase a al Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1584; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1582; recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de noviembre de 2007, cursante al folio (101) de las actas procesales; sin embargo, encuentra esta jurisdicente que la información emanada del ente oficiado, resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, por lo que se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal, que se oficiase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1585; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1583; recibiéndose resultas del mismo en fecha 07 de marzo de 2008, cursante al folio (202) de las actas procesales; sin embargo, encuentra esta jurisdicente que la información emanada del ente oficiado, resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, por lo que se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal, que se oficiase al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1586; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Una vez analizado detenidamente los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso, así como el material probatorio cursante en actas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente la pretensión del actor estriba en que le sea restituido en su trabajo habitual, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos, todo ello en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2001, por el extinto Juzgado Superior de Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, básicamente el actor pretende la ejecución de la referida sentencia, desprendiéndose de sus alegatos que, si bien, retiró las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, el fin último del proceso de Calificación de Despido que intentara es su reenganche, el cual a la fecha no se ha materializado.

Al efecto, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos lo que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que indiscutiblemente se ajusta al caso en concreto, que el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la referida Ley, a fin de que éste califique el despido ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual ciertamente se ajusta al coso bajo estudio pues el demandante, una vez que accionara ante el órgano jurisdicción competente, a saber, el interfecto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obtuvo la decisión requerida, la cual posteriormente fue ratificada por el órgano superior competente, y que no era otra sino la declaratoria de procedencia de la solicitud de calificación de despido y la orden de su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En base a ello, resulta necesario para la resolución del caso sub judice, hacer énfasis en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Procedimiento de Estabilidad Laboral está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo como es el caso sub examine, o por el contrario que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche o se dé el caso que el patrono insista en el despido.

Ahora bien, tal y como se desprende de los hechos esgrimidos por las partes, la empresa demandada una vez definitivamente firme el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2001, insiste en el despido del trabajador, consignado la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.631.628,57), correspondiente al pago de los Salarios Caídos, las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley, cantidades estas, que según se evidencia de autos y lo alegado por las mismas partes, fue retirada íntegramente por el ciudadano RUPERTO CONTRERAS, no quedando del Tribunal a quo, mas que dar por terminado el proceso dada la manifiesta conformidad del actor al no impugnar las cantidades consignadas.

De lo anterior infiere esta jurisdicente, que la actuación del trabajador ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa la privó de ese derecho. Ahora bien, lo que resulta improcedente es que la parte actora pretenda con la interposición la acción bajo estudio, la ejecución de la sentencia antes mencionada, ya que; es de entenderse, sin duda alguna, que si la empresa demandada insistió en su despido y consignó las cantidades de dinero correspondiente a sus Salarios Caídos, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además las mismas fueron retiradas por el ciudadano actor, sin hacer oposición y/o impugnación alguna, que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche. Quede así entendido.-

Por otra parte, no podemos obviar que en la acción intentada por el demandante, cuya pretensión inicial fue la Calificación de Despido, existe una decisión de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, con la cual se pone fin a dicho proceso. Al efecto, la doctrina, ha conceptualizado la sentencia como institución procesal, donde se plasma el pensamiento lógico jurídico del juez, frente a los pretendido, probado y reconocido, poniendo término al proceso, o en su defecto a una instancia cuando al misma sea impugnada, y de no, convirtiéndose en firme y cierta la situación jurídica procesal decidida al fondo.

Del mismo modo y en análisis a la pretensión del actor en el primigenio proceso por Calificación de Despido y lo reclamado ante esta operadora de justicia, la cual no es otra sino, que sea reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios caídos, es pertinente traer a colación en criterio sentado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Mario Simancas contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra, cuando estableció:

Omissis)…”En este sentido, se hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sic)...

Del la parcial trascripción que antecede, se colige que dentro del marco previsto en el artículo 1395, numeral 3° del Código Civil, no puede el demandante de autos, una vez terminada por sentencia definitivamente firme una causa, aspirar que mediante un procedimiento autónomo y posterior sea condenada la demandada al pago y/o efectos jurídicos de lo que ya fue decidido previamente, puesto que ello alteraría los efectos de cosa juzgada como producto de la autoridad de las decisiones emanadas de los entes jurisdiccionales, en el entendido; que dicha autoridad se constituye como una de las características esenciales de la función jurisdiccional, puesto que sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante.

En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, establece:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En ese sentido, no puede esta jurisdicente incurrir en una subversión procesal, al quebrantar la cosa juzgada, estando en conocimiento conforme lo alegado por las partes y probado en autos, de que el proceso por calificación de despido intentado por el ciudadano RUPERTO CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., culminó por la insistencia de la demandada en el despido del trabajador con la consignación de las Presiones Sociales y demás Indemnizaciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además; las dichas cantidades de dinero fueron retiradas por el actor sin oposición alguna, no quedando del Tribunal de la causa mas que dar por terminado el proceso. Así se decide.-

En consecuencia, dadas las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación de la normativa ut supra y el principio de inmutabilidad de la sentencia, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación planteada por el ciudadano RUPERTO CONTRERAS, siendo que opera la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, S.A..
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Ejecución de Sentencia, Salarios Caídos y Daño Moral tiene incoado el ciudadano RUPERTO ANTONIO CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A..
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria