REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002713.
PARTE ACTORA: OSCAR BORREGO, titular de la cédula de identidad número: 9.763.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELIS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, WENDY ECHEVERRIA, JOSE SIMANCAS, Procuradores de los Trabajadores, Inpreabogados: 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 123.750 , 36.202, 114.165, y 112.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A. (GRALMICA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el número: 45, tomo 21-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano OSCAR BORREGO, titular de la cédula de identidad número: 9.763.284, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2009, admitida por el Tribunal Sustanciador, en fecha 27 del mismo mes y año; sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la causa fue sorteada, entrando a conocer en fase de mediación, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por redistribución en fecha 22 de enero de 2010; oportunidad en que estando presente el ciudadano OSCAR BORREGO, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada KAREN RODRIGUEZ, el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A. (GRALMICA), y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano OSCAR BORREGO; que presto servicios personales, directos y subordinados, para la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A. (GRALMICA), desde el quince (15) de diciembre de 2008, hasta el 24 de agosto de 2009, cuando renunció de manera voluntaria ante el ciudadano ERWIN BALSAN; que se desempeñaba como ARMADOR DE PRIMERA, para la demandada, devengando un último salario semanal de Bs. 700,00; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, causados durante la relación laboral; demandando por los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 7.234,95.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano OSCAR BORREGO y la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., empresa esta que fue debidamente notificada según se desprende de folio 15 , del expediente. Segundo: Que la relación entre el demandante y la empresa demandada inicio el quince (15) de diciembre de 2008, y termino el 24 de agosto de 2009. Tercero: Que culminó relación laboral por renuncia. Cuarto: Que el cargo que desempeño la parte actora fue la de ARMADOR DE PRIMERA. Quinto: Que el ultimo Salario semanal fue de Bs. 700,00; en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD:
Por cuanto laboró 08 meses y 09 días, se hace acreedor de 45 días al salario integral por concepto de antigüedad.
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar, como base de calculo para el concepto antigüedad, e indemnización por despido injustificado y preaviso; por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario semanal : Bs. 700,00 entre los 07 días de la semana = Bs. 100,00
Salario básico diario: Bs. 100,00
Salario Integral diario= (salario básico diario)+ ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Salario Integral diario = (Bs. 100,00)+ ( 0,041 días) + ( 0.0194 días)
Salario Integral diario = (Bs. 100,00)+ ( Bs. 4,1 ) + ( Bs.1,94)
Salario Integral diario= Bs. 106,04.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; siendo lo mínimo por este concepto de 45 días cuando la el tiempo de prestación del servicio sea superior a 06 meses e inferior a un año.
Por concepto de antigüedad del 15 de diciembre de 2008, hasta el 24 de agosto de 2009: 45 días al salario integral de Bs. 106,04, arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 4.771,8.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.


días / vacaciones
Fraccionadas días/ bono vacacional
Fraccionado Total Vac + BV
Del 15-12-08 al 24-08-09 10 4,67 14,67 días

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Último Salario normal = Bs. 100,00 x 14,67 días = Bs. 1.467,00
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días por año, lo que equivale a 10 días por los 08 meses laborados, al salario de Bs. 100,00, dando como resultado la cantidad de Bs.1.000,00.
. Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 7.238,80)

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano OSCAR BORREGO contra la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano OSCAR BORREGO, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 7.238,80) monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., a cancelar Intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral e intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 24 de agosto de 2009, hasta la fecha del pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto, quien realizará los cálculos tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, y cuyo honorario correrá por cuenta de la demandada
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a pagar al actor, el monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada ; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es desde el 08 de enero de 2010, hasta el pago de la obligación.
Ahora bien, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez calculado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas y costos del proceso a la demandada Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., en virtud de haber VENCIMIENTO TOTAL. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta..
JC/jc