REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000087
PARTE ACTORA: ALBERTO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad: 15.561.314.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME A. BLANCO, Inpreabogado: 46.381.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOP GYM C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Entra a conocer este Tribunal en fase de Sustanciación, en fecha 20 de enero de 2010, por distribución manual ( sorteo); y visto el escrito libelar, presentado por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad: 15.561.314, asistido por el profesional del derecho, abogado JAIME A. BLANCO, Inpreabogado: 46.381, donde solicita se CALIFIQUE SU DESPIDO INJUSTIFICADO, y en consecuencia, se ordene el REENGANCHE y el pago de los SALARIOS CAÌDOS, solicitando asimismo que la demandada Sociedad Mercantil TOP GYM C.A., sea condenada en costas y costos procesales e indexación. Pasa este Juzgado a decidir bajo las siguientes consideraciones.
El ciudadano ALBERTO GONZALEZ MORILLO, alega haber laborado para la demandada Sociedad Mercantil TOP GYM C.A., desde el 08 de agosto de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2008, oportunidad en que fue despedido; que en fecha 16 de enero de 2009, consignó por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2007; que en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 5.752, se declaró con lugar la acción; consignando copia de la Providencia Administrativa, constante de 15 folios útiles, que forman parte integrante del presente expediente.
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la presente acción intentada, como es la Solicitud de Calificación de Despido, ya fue decidida por el órgano competente, mediante Providencia Administrativa. No obstante lo anterior, el ciudadano ALBERTO GONZALEZ MORILLO, invocando la inamovilidad, solicita se le califique el despido, su reenganche y el pago de salarios caídos; que en todo caso correspondía a la Inspectoría del Trabajo; pero habiéndose emitido ya una decisión en relación a la referida solicitud por parte de la Administración, considera quien decide que no resulta pertinente declarar la falta de jurisdicción. Así se decide.
Existiendo una Providencia Administrativa, mediante la cual se decidió, el asunto de marras, y no existiendo en el expediente prueba alguna de que la parte demandada haya recurrido de dicha sentencia esta Juzgadora la considera firme y con autoridad de cosa juzgada, la cual como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal, y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse, sobre el mismo objeto, cosa juzgada material.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A. …....... declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
La providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, al no ser atacada dentro del lapso legal, y ante el órgano competente, adquiriere valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme; evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Por su parte, a grosso modo el derecho de acción es un derecho constitucional de todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia. El derecho de acción está constituido según Niceto Alcalá Zamora y Castillo, por el instar y el pedir; cuando se hable del pedir se está hablando de la pretensión, que se puede encontrar por ejemplo dentro del libelo de demanda. La pretensión está fundamentada en la causa de pedir que no son más que los hechos que le sirven de apoyo. Diferente son los documentos que sirven de prueba a los hechos que fundamentan la pretensión. Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del trabajador de ser protegido a través de los mecanismos establecidos como garantías Constitucionales para el pleno ejercicio de sus derechos laborales, y es el órgano competente el responsable de garantizarlos, contra las simulaciones o fraudes por parte del patrono, con el propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
De igual manera, el artículo 257 de la Carta Magna señala que: “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara en palabras de Otto Bachof (1987), “a una fuerza que se preocupe por lo menos de los valores superiores del derecho y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica”.
Ahora bien, suscribiéndonos al caso bajo estudio, revisadas minuciosamente como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide se percata que el petitorio realizado por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ MORILLO, en su libelo de demanda, se circunscribe en solicitar se CALIFIQUE SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, el reenganche y el pago de los salarios caídos; cuando ya fue decidida, por el órgano competente, mediante Providencia Administrativa; vista su condición especial, al ser sujeto de aplicación de la inamovilidad laboral.
En ésta misma sintonía, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
A tal efecto, ha señalado la Sala de Casación Social en diversos fallos que mientras los actos o providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo que consagran a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, no puedan ser materializadas, estas mantienen plena vigencia, concediéndoles estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, hasta que el trabajador, tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas: cuando se hubieren agotado todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución o cuando el trabajador sin agotar dichos recursos decide interponer demanda por prestaciones sociales. Es evidente que en el caso que nos ocupa, ninguno de estos dos supuestos ocurrieron, ya que el demandante no extinguió las vías administrativas procesales, tendientes a lograr la ejecución de la providencia dictada; y menos aún interpuso demanda única de prestaciones sociales, por el contrario, solicita por esta vía judicial se decida, lo ya decidido.
Ahora bien, como quiera, que esta dada a los jueces la potestad, corregir los vicios y omisiones que afecten los procedimientos ventilados bajo su tutela, por ser la materia laboral de orden público; por los fundamentos de hecho y de derecho ut-supra, siendo IMPROPONIBLE LA ACCION, incoada por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad: 15.561.314, debidamente asistido por el abogado JAIME A. BLANCO, Inpreabogado: 46.381, se declara INADMISIBLE, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc
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