REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

ASUNTO: VP01-L-2009-002503
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.764.82.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ATILANO GONZALEZ, Inpreabogado: 105.228.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RODRIGUEZ, MARILIN VILCHEZ, CARLOS RIOS y ODA VERDE; Inpreabogados: 78.044, 23037, 81616, y 87688, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha treinta (30) de octubre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.764.82, asistido de el profesional del derecho abogado ENRIQUE MARQUEZ REYES, Inpreabogado: 23.018, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES; siendo sustanciada la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el día siete (07) de enero de 2010, oportunidad en que se certifico la notificación de la demandada.
Ahora bien, en fecha 20 del presente mes y año, el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio ATILANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.228, manifiesta mediante diligencia a este Tribunal, que 1) Desiste de la acción intentada, por haberle sido cancelada por la empresa demandada, la totalidad de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales; 2) DESISTE de la acción en la causa N° VP01-L-2009-001834, que por Calificación de Despido, incoara contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sentenciada en fecha 20 de octubre de 2009, alegando que consigna copia de la sentencia; observando el Tribunal que dicha copia no fue consignada; 3) solicita se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, en su expediente numero VP01-L-2009-001834, del desistimiento de la acción realizado en esa causa; 4) y solicita copia certificada de la diligencia de fecha 20 de enero de 2010, y del auto que la provea.


Vistas las solicitudes realizadas por la parte actora ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA; pasa este Tribunal a pronunciarse en orden de la 1 a la 4, y bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en la presente causa, por haberle sido cancelada por la empresa demandada, la totalidad de los montos correspondientes a las prestaciones sociales; El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Observa esta juzgadora, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistida; y desiste de la acción, que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia, el propio accionante personalmente desiste; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

SEGUNDO: En relación al DESISTIMIENT de la acción en la causa N° VP01-L-2009-001834, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de dicho desistimiento por cuanto este Tribunal no tiene competencia funcional en dicha causa; en consecuencia, TERCERO: Se niega la solicitud de oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, en su expediente numero VP01-L-2009-001834, del desistimiento de la acción realizado en esa causa; y por ultimo. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la diligencia de fecha 20 de enero de 2010, y de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción, realizado en fecha 20 de enero de 2010, por el accionante de autos ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.764.82, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve, Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010, Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria,


Abog. Joselyn Urdaneta.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


La Secretaria



Abog. Joselyn Urdaneta.





JC/jc