REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Díez
199º y 150º
ASUNTO : VP01-R-2010-000028
Con visto al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Abogada LORENA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. debidamente identificada en instrumento poder otorgado por la referida sociedad mercantil, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para su ADMISIÓN, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Observa este Juzgador que el presente recurso se interpuso en tiempo oportuno sin su debida fundamentación, como medio de ataque al dictamen del tribunal de dar viabilidad en derecho del contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Legislador patrio a querido dar importancia al hecho de que es fundamental que las pretensiones sean ajustadas a derecho y que tanto las pretensiones de las partes como las providencias emanadas de los tribunales, se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, haciendo uso de los mecanismos procesales de ataque procesal propios para cada una de esas providencia o pretensiones, es por ello, que el medio de ataque utilizado en contra del auto dónde se decreta la ejecución voluntaria es improcedente por cuanto no causa a las partes gravamen alguno, es un auto de mera tramitación procesal, inherente al proceso por lo que considera este juzgador que el recurso intentado es improcedente y en consecuencia procede a NEGARLO como en efecto lo hace. Así se decide.
El Juez.
Magis. Alfredo García López.
La Secretaría
Aboga. Yasmira Galue
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