REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Veinte (20) de Enero de Dos Mil Díez
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2009- 001556
PARTE ACTORA: LUIS MONTERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.711, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANA RODRÍGUEZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.832.278, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.965, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDAS KÁPITAL, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 35, Tomo 10, de fecha 25 de Mayo de 1.998
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano LUIS MONTERO debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YETSY URRIBARRI MANZANO identificada en el escrito libelar; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KÁPITAL S.A. dentro de sus instalaciones y cumpliendo las instrucciones de sus representantes, desempeñando el cargo de MAESTRO PANADERO desde el 16 de Octubre de 2.002 hasta el día Primero de Octubre de 2.008, fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo debido a la renuncia de manera voluntaria al cargo que venia desempeñando, y que durante ese tiempo de trabajo; laboró en un horario estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Domingo, de Ocho antes meridiano (8:00am), a Cuatro meridiano (4:.00pm), con Dos día Domingos libres al mes; y que a cambio de esa prestación de servicio devengo como último salario básico diario la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts), y mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=799,24cts), igualmente expone que a partir de su renuncia, hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo tanto le asiste el derecho de reclamar de la demandada de autos conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo los conceptos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia salarial.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora, procediéndose mediante acta de fecha Trece (13) de Enero de 2010, a dejar constancia de la incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KÁPITAL, S.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual a juicio de este sentenciador se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, y en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano LUIS MONTERO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.811.711, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 esjudem y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-2-2.003 al 16-4-2.003, a razón de un salario diario integrar de SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=6,99CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=104,85CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: VEINTICINCO (25) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2.003 al 16-9-2.003, a razón de un salario diario integrar de SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=7,69CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=192,25CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-10-2.003 al 16-4-2.004, a razón de un salario diario integrar de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=9,8CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=317,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2004 al 16-7-2.004, a razón de un salario diario integrar de DÍEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=10,90CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=163,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CUARENTA Y SIETE (47) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-8-2004 al 16-4-2.005, a razón de un salario diario integrar de ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=11,81CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF=555,07CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2005 al 16-4-2.006, a razón de un salario diario integrar de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=14,89CTS), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=952,96CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2006 al 16-8-2.006, a razón de un salario diario integrar de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=17,12CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=342,4CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CUARENTA Y SEIS (46) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-9-2006 al 16-4-2.007, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=18,83CTS), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF=866,18CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: TREINTA Y TRES (33) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2007 al 16-9-2.007, a razón de un salario diario integrar de VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=22,60CTS), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=745,8CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-10-2007 al 16-4-2.008, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y DÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=32,64CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.142,4CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDÉCIMO: CUARENTA (40) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo laborado desde el 16-5-2008 al 16-10-2.008, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=35,91CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.436,4CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DUODÉCIMO: QUINCE (15) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.004-2.005, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=429), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: QUINCE (15) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.005-2.006, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=429), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO CUARTO: QUINCE (15) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.006-2.007, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=429), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO QUINTO: TRECE COMA SETENTA Y CINCO (13,75) días de salario por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo Octubre 2.007 a Septiembre 2.008, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO (BsF=393,25CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEXTO: TREINTA Y CINCO (35) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.004-2.005, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de UN MIL UN BOLIVARES FUERTES (BsF=1.001), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEPTIMO: CUARENTA (40) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.005-2.006, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=1.144), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO OCTAVO: CUARENTA (40) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme a la Cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo año 2.006-2.007, razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=1.144), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO NOVENO: CINCUENTA, COMA CUARENTA Y UNO (50,41) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a la Cláusula 19 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo Octubre 2.007 a Septiembre 2.008, a razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS (BsF=1.441,26CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO: TREINTA Y NUEVE (39) días de salario por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a la Cláusula 19 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las panaderías, pastelerías, reposterías, galleterías, pizzerías, e industrias de la harina, del Estado Zulia, y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo Enero 2.008 a Septiembre 2.008, a razón de un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=28,60cts) que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO (BsF=1.115,4CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO PRIMERO: SIETE (7) meses por concepto de diferencia salarial dejados de percibir, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=165,21CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=1.156,47CTS), que es la diferencia de salario dejados de percibir del salario de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=780) mensuales, diferencia esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partes actora. Así se decide. VIGECIMO SEGUNDO: SEIS (6) meses por concepto de diferencia salarial dejados de percibir, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=58,76CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CINCUENTAY DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=352, 56CTS), que es la diferencia de salario dejados de percibir del salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=799,24CTS) mensuales, diferencia esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partes actora. Así se decide.
Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=15.854,4cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KÁPITAL, S.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano LUIS MONTERO, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.010
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMIRA GALUE.
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMIRA GALUE.